REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE EJECUCUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001771
ASUNTO : 2E-2092-2009



REDENCION CON LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del penado JAN HENDRIK BOTHA CASPER, quien dijo ser de nacionalidad Sudafricana, nacido el 14-06-1984, de estado civil soltero, residenciado Jhoannes Bur, Sentrppr Stree, Sudáfrica e identificado el pasaporte Nro. 8406145293081, sobre quien recayó sentencia mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 61, numerales 1 y 4 ejusdem, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por el interpuesta.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 159 de la Segunda Pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral y de conducta efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo I y II. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir al ciudadano JAN HENDRIK BOTHA CASPER, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Al penado JAN HENDRIK BOTHA CASPER, se le condenó a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo detenido por primera vez en 24 de Abril de 2009 hasta actualidad, ahora bien en esta misma fecha se practica redención de la pena por el trabajo y estudio por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS que al hacer la conversión, conforme a lo establecido en el artículo 3 al mencionado, resulta una redención de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS, aunado a una primera redención de DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, de fecha 06-06-2013, más una segunda redención de UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS CON 12 HORAS de fecha 02-04-2014, hacen un total de tiempo de redención de OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS CON 12 HORAS, más el tiempo que se encuentra detenido de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que sumando se evidencia que hacen un total de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

Siendo que la pena que ha cumplido hasta el día de hoy, resulta un tiempo definitivo de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, sumando a ello el tiempo cumplido hasta el día de hoy intramuros, el cual se puede evidenciar que ha cumplido la pena impuesta en exceso, motivo por el cual este Juzgado ORDENA decretar la LIBERTAD PLENA por cumplimiento de pena a favor del JAN HENDRIK BOTHA CASPER en virtud de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en fecha 11-11-2014. ASI SE DECLARA.

Con ocasión a la pena accesoria referida a la expulsión del país este tribunal observa que dado el cumplimiento de la pena principal impuesta, consecuentemente debe darse cumplimiento a la pena accesoria prevista en el artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello que, a los fines de decretar la libertad plena por cumplimiento de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, se acuerda oficiar al Ofíciese a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de ser excluido de los registros y expulsado del país.

En atención a lo anterior, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado JAN HENDRIK BOTHA CASPER, por el Cumplimiento de la Totalidad de la Pena Impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA del penado JAN HENDRIK BOTHA CASPER, quien dijo ser de nacionalidad Sudafricana, nacido el 14-06-1984, de estado civil soltero, residenciado Jhoannes Bur, Sentrppr Stree, Sudáfrica e identificado el pasaporte Nro. 8406145293081, por cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, motivado a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 11-11-2014 y efectuado el cómputo de su detención en el día de hoy conjuntamente con la decisión de libertad plena, tal como consta en actas procesales. Todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrese al Internado Judicial Capital Rodeo II, anexo boleta de excarcelación. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e INTERPOL, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, haciendo del conocimiento de la pena accesoria de expulsión de salida del país, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, a la División del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Ofíciese a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de ser excluido de los registros y expulsado del país, Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra, haciendo del conocimiento que el mismo como pena accesoria. Remítase la presente causa a los archivos judiciales

Regístrese, publíquese, dialícese, notifíquese, déjese copias y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ (2º) DE EJECUCION,


DRA. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA ROMERO

ASUNTO: WP01-P-2009-001771