REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000009
2E-2733-14
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vistas las actuaciones que conforman la causa seguida al penado ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.668.697, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Torres (V) y de Alberto Roque (V), residenciado en: Callejón Guri, Sector 3, casa s/n, Santa Eduvigis, parroquia Catia La Mar Estado Vargas, quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:
Consta en actas que el penado ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.668.697 fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 28 de Octubre de 2013, quedando la sentencia definitivamente firme, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 Eiusdem, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14/11/2013.
Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 80 al 82 de la Segunda pieza del expediente Informe Técnico remitido, practicado por funcionarios de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Servicios Penitenciarios, conformado por el Psicólogo Lic. ALEXIS GONZALEZ, Trabajadora Social Lic. ARLLETTE RAMOS, Criminólogo MAURO BRACHO, y el Abogado ARTEAGA VICTOR, donde se emite OPINIÓN FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Así las cosas, se evidencia que el penado ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.668.697, cumple todos los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando:
• Cuenta con disposición a realizarse el tratamiento de rehabilitación para no reincidir en la problemática de droga.
• Intimación ante la sanción penal.
• Disposición en no repetir situaciones análogas.
• Actitud en cumplir con la normativa legal.
En este sentido, al tomar en consideración que el objeto del período de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ALBERSON JOSE ROQUE TORRES.
Ahora bien, de conformidad con el 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, contado a partir de que conste en autos su imposición de la presente decisión, quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada sesenta (60) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia en: Callejón Guri, Sector 3, casa s/n, Santa Eduvigis, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar, salvo en el cumplimiento de funciones policiales.
8.-No poseer ni porta arma de fuego o armas blancas.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.668.697, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Torres (V) y de Alberto Roque (V), residenciado en: Callejón Guri, Sector 3, casa s/n, Santa Eduvigis, parroquia Catia La Mar Estado Vargas, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, contados a partir de que conste en autos la imposición de la presente decisión, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.
Notifíquese a las partes, dialícese, publíquese y déjese copia. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
WP01-P-2013-000009