REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002128
: 2E-2837-2014

AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado DARWIN SAUL PAREDES MONSALVE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 11-06-1990, 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marcano Paredes y Delsis Monsalve, domiciliado en: Playa Verde, calle Radar, callejón Radar, casa Nº 22, de color amarillo, parroquia Urimare, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.037.218, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio este Circuito Judicial Penal en fecha 15-08-2014, mediante la cual se la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 Eiusdem; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 84 numeral 3 ambos del Texto Adjetivo Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado DARWIN SAUL PAREDES MONSALVE, fue detenido por primera vez en fecha 02/10/2012 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 02/10/2022, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 471 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a partir que haya cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta es decir 02-10-2017.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras parte de la pena, es decir, el 02-06-2019.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuarta partes de la pena, es decir, el 02-04-2020.

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 02-04-2020, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, toda vez que no es fórmula de cumplimiento de pena sino un conmutación de la pena podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por último, una vez examinadas las actuaciones, el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Capital Rodeo I.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 Eiusdem; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 84 numeral 3 ambos del Texto Adjetivo Penal, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado DARWIN SAUL PAREDES MONSALVE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 11-06-1990, 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marcano Paredes y Delsis Monsalve, domiciliado en: Playa Verde, calle Radar, callejón Radar, casa Nº 22, de color amarillo, parroquia Urimare, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.037.218. Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 15/01/2018.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DRA. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO


ASUNTO: WP01-P-2012-002128