REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001721
2E-2797-2014

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistas las actuaciones que conforman la causa seguida al penado DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.931.682, de profesión u oficio Obrero, hijo de CIRO ANTONIO CHAMPOTAPIRE (v) y de MARÍA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ (v), residenciado en: Urbanización Páez, Vereda 6 casa Nº 606, parroquia Catia La Mar Estado Vargas, quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que el penado DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.931.682 fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 05 de Mayo de 2014, quedando la sentencia definitivamente firme, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 06/06/2014.

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 134 al 136 de la Primera pieza del expediente Informe Técnico remitido, practicado por funcionarios de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Servicios Penitenciarios, conformado por el Psicólogo Lic. CARLOS FERMIN SAUD, Trabajador Social Lic. ARLLETTE RAMOS, Criminóloga NICOLE PARDO, y la Abogada WILMARI RUBIOS, donde se emite OPINIÓN FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Así las cosas, se evidencia que el penado DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ, cumple todos los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando:
• Actitud general de autocrítica ante delito y su conducta
• Disposición al cambio conductual
• Aprendizaje derivado de la experiencia vivida y se aprecia intimidación por la pena impuesta.
En este sentido, al tomar en consideración que el objeto del período de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ.
Ahora bien, de conformidad con el 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de que conste en autos su imposición de la presente decisión, quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada sesenta (60) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia en: Urbanización Páez, Catia La Mar, Vereda 6 casa Nº 606, Estado Vargas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar, salvo en el cumplimiento de funciones policiales.
8.-No poseer ni porta arma de fuego o armas blancas.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.931.682, de profesión u oficio Obrero, hijo de CIRO ANTONIO CHAMPOTAPIRE (v) y de MARÍA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ (v), residenciado en: Urbanización Páez, Vereda 6 casa Nº 606, parroquia Catia La Mar Estado Vargas, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de que conste en autos su imposición de la presente decisión, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.

Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO

WP01-P-2012-001721