REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Noviembre de 2014
202º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000495
2E-2446-11
REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado FABLIN RAUL ORTEGA NARVARTE, titular de la cédula de identidad Nº 19.796.898, en virtud de la solicitud de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, con base en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, el tribunal observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 01/06/2011, fue publicada la sentencia donde el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano FABILIN RAUL ORTEGA NARVARTE, titular de la cédula de identidad Nº 19.796.898, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ASALTO A COLECTIVO EN GRADO DE FUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 357 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
En fecha 20/12/2012, este Juzgado de Ejecución acordó al mencionado penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, conforme a lo contenido en los artículos 479 en su encabezamiento y6 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho).
Cursa a los folios 16, 24, 37, y 42 de la segunda pieza del expediente, oficios Nº 1012-2013, 3096-2013, 1484-2014 y 1809-2014 todos emanados del Centro de Pernocta “Dr. Elena Aray y Pbro. Luis María Olaso”, donde solicitan la revocatoria de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por incumplimiento de las condiciones impuestas, según lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la misma no ha comparecido a la unidad técnica.
Aunado a ello, cursa al folio 14 de la segunda pieza, acta de comparecencia del penado de autos donde indica que se someterá a rehabilitación en virtud de presentar problemas de consumo de droga, sin embargo se realizó llamada telefónica al número telefónico 0416-3969022, que riela al folio 23 de la Iglesia Evangélica Pentecostés La Antorcha Encendida, suscrita por Alberto Ruiz, quien preside la mencionada iglesia, indicando que el penado de autos, dejó de someterse al programa de rehabilitación de drogas desde hace ya varios meses, no congregándose en esa iglesia, además de desconocer su paradero pues el penado reside en la población de Punta de Mata del Estado Monagas.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo, imponiéndosele una serie de condiciones que le permitirían el cumplimiento de la pena en pre-libertad, pero por el contrario, no mostró su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, observándose su escaso o nulo sentido de responsabilidad y apego a las normas de convivencia sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500. Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado FABLIN RAUL ORTEGA NARVARTE, titular de la cédula de identidad Nº 19.796.898, incumpliendo injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y procediendo conforme a lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo precedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada en fecha 20/12/2012 y ordena su aprehensión, a los fines que cumpla el resto de la pena recluido en un establecimiento penal. Y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 20/12/2012 el penado FABLIN RAUL ORTEGA NARVARTE, titular de la cédula de identidad Nº 19.796.898 y ordena su APREHENSIÓN, a los fines de que cumpla su pena recluida en establecimiento carcelario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió ante este Órgano Jurisdiccional.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a la Fiscalía Décima con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias esta Circunscripción Judicial Vargas y a la Defensa Pública. Líbrese oficio al Centro de Pernocta “Dr. Elena Aray y Pbro. Luis María Olaso”, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, Región Capital Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida a la Penitenciaría General de Venezuela, estado Guárico.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
WP01-P-2011-000495