REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000593
ASUNTO INTERNO : 2E-2068-2009

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, identificado con el pasaporte Nº V A4121454, de nacionalidad nigeriana, nacido en fecha 25-06-1964, hijo de Lef Dominie Olewunne (v) y Mis Anthony Olewunne (v), sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 27/03/2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 61 eiusdem, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha sentencia publicada en fecha 27/03/2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 61 eiusdem, sentencia esta que quedó definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 11/05/2009.

Posteriormente en fecha 09/11/2010, este Juzgado efectuó NUEVO CÓMPUTO en virtud de la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO del penado de autos, determinándose que el penado OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, cumplió las tres cuartas 03-09-2014, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta el 03/09/2016, además de ello y de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, el penado de autos se encuentra detenido desde el 11/02/2009, por lo que, las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cumplió en la data precedentemente señalada circunstancia esta que lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento.

Cursa a los folios 144 al 146 de la segunda pieza de la presente causa escrito emitido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ORTIZ FERNANDEZ, en su carácter de apoyo familiar del penado de marras, donde consigna CONSTANCIA RESIDENCIA, emitida por la Jefatura Civil del parroquia Juan de Villegas de la Prefectura del Municipio Iribarren de la Gobernación del estado Lara, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al penado de autos y la segunda constancia donde el antes mencionado ciudadano se compromete a servir de apoyo familiar al penado de autos, ambas constancias a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ORTIZ FERNANDEZ, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la gracia del Confinamiento.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, identificado con el pasaporte Nº V A4121454, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil donde residirá, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“ART. 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).

Así las cosas, se observa que el penado OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, identificado con el pasaporte Nº V A4121454, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 11/02/2009, quedando detenido hasta la presente fecha, comprobándose claramente que el penado de autos hasta el día de hoy ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar a la gracia del Confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, en autos no cursa certificación de antecedentes penales que informe que el penado de autos se le haya condenado por la comisión de otro delito. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá el penado de marras, en: Urbanización La Carucieña, vereda 24, casa Nº 13 de la parroquia Juan Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el hecho de marras. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1, 488 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, por un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, más el aumento que establece el artículo 53 del Código Penal vigente, que cumplirá hasta la fecha 22-06-2016 a las dieciséis (16) horas, data en la que culminará la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, la obligación que tiene el penado de marras, de presentarse cada ocho (08) días por ante por la Jefatura Civil del parroquia Juan de Villegas de la Prefectura del Municipio Iribarren de la Gobernación del estado Lara, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización de este Tribunal, haciendo la salvedad al penado que el incumplimiento de origen a la revocatoria, debiendo cumplir la totalidad de la pena privado de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA QUE LE RESTA POR CUMPLIR al penado OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, identificado con el pasaporte Nº V A4121454, de nacionalidad nigeriana, nacido en fecha 25-06-1964, hijo de Lef Dominie Olewunne (v) y Mis Anthony Olewunne (v), debiendo presentarse ante la Jefatura Civil del parroquia Juan de Villegas de la Prefectura del Municipio Iribarren de la Gobernación del estado Lara, cada ocho (8) días hasta el día 22/06/2016 a las 16 horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con los artículos 471 numeral 1 y 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Internado Judicial El Rodeo II Estado Miranda, así como los oficios correspondientes. Líbrese Oficio dirigido la Jefatura Civil del parroquia Juan de Villegas de la Prefectura del Municipio Iribarren de la Gobernación del estado Lara, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes y a los organismos que correpondan.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA ROMERO.

WP01-P-2009-000593