REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002531
2E-2394-11
NEGATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado CARLOS EDUARDO BELLO VERASMENDI, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27/09/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Parroquia Carayaca, Sector Tirima subida a la cancha, casa s/n Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.711.126, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, previsto en el artículo 500 eiusdem. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que el ciudadano penado CARLOS EDUARDO BELLO VERASMENDI titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.711.126, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIESISEIS (16) DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal y según el último cómputo practicado en fecha 23/04/2014, se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 20/12/2024, cumpliendo un tercio de la pena para optar al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena el cual cumplió el 20/04/2014
El Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como el Régimen Abierto, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.
Cursa a los folios 13 al 18 de la quinta pieza del expediente, informe técnico, emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al penado CARLOS EDUARDO BELLO VERASMENDI, por un el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por el Psicólogo el Lic. FELIX CASTILLO, Trabajadora Social IGLESIA AQUILES, Criminóloga KARINA ROSALES y la Abogada DAYANA YANEZ, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan:
“…PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un pronóstico de conducta DESFAVORABLE sobre el penado CARLOS EDUARDO BELLO VERASMENDI titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.711.126, debido a los siguientes criterios:
• CARECE DE EMPATIA HACIA LA VICTIMA.
• AUSENCIA DE AUTOCRITICA
• NO EVIDENCIA INTERNALIZACION DEL DAÑO CAUSADO
Asimismo se observa que en la clasificación actual le otorgaron la MEDIA.
De la trascripción precedente se evidencia que la evaluación psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario al penado CARLOS EDUARDO BELLO VERASMENDI, NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Toda vez el pronóstico de conducta emitido por la Junta de Evaluación es DESFAVORABLE, ha sido clasificado en MEDIA SEGURIDAD, por lo que considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente un tercio (1/3) de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento está referida al Régimen Abierto.
En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen abierto solicitada a favor del penado CARLOS EDUARDO BELLO VERASMENDI, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano CARLOS EDUARDO BELLO VERASMENDI, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27/09/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Parroquia Carayaca, Sector Tirima subida a la cancha, casa s/n Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.711.126, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Régimen Abierto, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado).
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMARO
WP01-P-2008-002531