REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001383
ASUNTO : 2E-2693-2013


NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en, fecha 07/12/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.754.045, residenciado en: Urbanización La Marina, calle Campana, casa Nº 18 La Soublette Catia La Mar Estado Vargas, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Trabajo fuera del Establecimiento Penal previsto en el artículo 500 eiusdem. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano penado RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.754.045, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem y según el último cómputo practicado en fecha 19/11/2014, se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 04/09/2020, cumpliendo un tercio de la pena para optar al Trabajo fuera del Establecimiento Penal como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena el cual cumplió el 04/03/2013.

El Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como el Trabajo fuera del Establecimiento Penal, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.

Cursa a los folios 12 al 17 de la novena pieza del expediente, informe técnico, emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al penado que el ciudadano penado RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ, por un el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por el Psicólogo el Lic. FELIX CASTILLO, Trabajador Social IGLESIA AQUILES, Criminóloga KARINA ROSALES y la Abogada DAYANA YANEZ, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan:

“…PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un pronóstico de conducta FAVORABLE sobre el penado RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.754.045, debido a los siguientes criterios:

• Autocrítica adecuada con respecto a su conducta.
• Apoyo familiar garante de contención.
• Proyecto de vida adaptado a su realidad.
• Ausencia de conducta disfuncional en el proceso socializador.

Asimismo se observa que en la clasificación actual le otorgaron la MEDIA.

De la trascripción precedente se evidencia que la evaluación psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario al penado RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.754.045, NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando el pronóstico de conducta emitido por la Junta de Evaluación es FAVORABLE, ha sido clasificado en MEDIA SEGURIDAD, por lo que considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente un tercio (1/3) de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento está referida al Régimen Abierto.

En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Trabajo fuera del Establecimiento Penal solicitada a favor del penado RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.754.045, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en, fecha 07/12/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.754.045, residenciado en: Urbanización La Marina, calle Campana, casa Nº 18 La Soublette Catia La Mar Estado Vargas, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Trabajo fuera del Establecimiento Penal, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado).

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA ROMARO


WP01-P-2010-001383