REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002960
ASUNTO : 2E-2390-2011
NEGATIVA DE EXTINCIÓN DE PENA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Vargas, emitir pronunciamiento con relación al requerimiento incoado por el Abogado JOSE GUSTAVO LI MORALES en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos WU WEIMING y FUNG WU NAM, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Migración y Extranjería (vigente para esa fecha en que ocurrió el hecho), a tales efectos este Juzgado previamente se observa:
Consta en los folios que componen la presente causa, sentencia dictada en fecha 07-12-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a los ciudadanos WU WEIMING y FUNG WU NAM, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Migración y Extranjería (vigente para esa fecha en que ocurrió el hecho).
Posteriormente, en data 24-01-2014, se dictó auto de ejecución de sentencia de la pena impuesta a los penados de autos, así mismo se ordenó la práctica de informe técnico a los fines de la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por otra parte, en fecha 31-10-2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual le otorga la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), a favor de los penados WU WEIMING y FUNG WU NAM, debiendo cumplir con las condiciones impuestas.
Finalmente, comparecieron los penados de autos, el día 15-11-2011, ante la sede de este Despacho y fueron impuesto de la decisión que le otorgó la Suspensión Condicional de la Penal.
Ahora bien, es oportuno traer a colación la solicitud interpuesta por la defensa de los penados Abg. José Li Morales, quien entre otras cosas señaló:
“…Se sirva decretar de oficio LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal vigente…con lo establecido en el numeral 1º (sic) del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo solicito me sean acordadas la (sic) respectiva (sic) COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DONDE ACUERDAN LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, así como también sírvase ordenar lo conducente a los fines de que me sean expedidas Copias Certificadas de los correspondientes oficios dirigidos al Ministerio del Poder Popular para …Solicito en consecuencia, se sirva ordenar lo conducente a los fines de que cesen todas las medidas de coerción que pesan sobre ellos incluyendo las respectivas presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta en relación al ciudadano WU FUNG NAM, y al ciudadano WU WEIMING, ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…”.
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al petitorio de la defensa, y en atención al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación del Juez de decidir sin pretexto de contradicción o ambigüedad en los términos de las leyes, se le hace imperioso a esta Juzgadora aclarar a la defensa requirente quien solicita: “…LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal vigente…”. Que debe realizar su solicitud apegada a la normativa y no realizar mezcolanza en cuanto a los términos, tal señalamiento diatriba en el hecho cierto que por una parte el decreto de Extinción de la Acción Penal, se encuentra señalada por el Legislador Patrio para aquellos casos referidos a la acción [activación, impulso, movimiento, camino] (fase de control y juicio) y por otra parte la Extinción de la Pena opera una vez recae sentencia condenatoria sobre determinada persona [fin del camino, término, culminación de la acción] (fase de ejecución), pues tal como lo establece claramente nuestro Código Penal se encuentra señalado en diferentes artículos, diferentes modo para que opere y diferentes consecuencias jurídicas, razón por la cual se realiza esta aclaratoria, y se le conmina a la Defensa a tomar debida nota con respecto a este punto en particular.
Ahora bien, a los fines de decidir con relación a la pretensión de la defensa este Tribunal, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, pudiendo verificar que a los penados de autos WU WEIMING y FUNG WU NAM le fue decretado a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de la sentencia mediante la cual los condena a cumplir tres (03) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Migración y Extranjería (vigente para esa fecha en que ocurrió el hecho); siendo impuesto de la referida decisión en fecha 25-11-2011 data desde la cual empiezan los mismos a cumplir la pena, y tal como se evidencia de una operación matemática simple los tres (03) años de pena los cumplen el día de hoy 15-11-2014, sin embargo, no sólo basta que opere el tiempo estipulado para que opere el cumplimiento de pena y se decrete la Libertad Plena por Cumplimiento de Pena, sino que debe el Juzgador revisar que se hayan cumplidos las condiciones impuestas para que operase el cumplimiento de la sentencia, se debe acotar que de la lectura meridiana del presente caso no riela informe alguno emanado del Delegado de Prueba Supervisor que indique que efectivamente los penados de autos hayan cumplido con una de las condiciones impuestas, así mismo no riela certificación del Alguacilazgo donde se deje constancia de las presentaciones periódicas impuestas por el Tribunal y así sucesivamente con las condiciones impuestas, sin que riele informe período conductual o informe de culminación del Régimen impuesto, por lo que, mal podría esta Juzgadora patentizar la pretensión del requirente por improcedente, es por ello que, este Juzgado declara Sin Lugar la Solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la solicitud de Extinción de Pena, por no reunir los requisitos mínimos para su procedencia, y en consecuencia los consecuentes planteamientos realizado por la defensa que se deriva de la solicitud principal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE GUSTAVO LI MORALES, en cuanto al decreto de extinción de la Pena, a favor de los penados WU WEIMING y FUNG WU NAM, por improcedente, ello a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese y déjese copia en el respectivo copiador.
LA JUEZ,
DRA. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO