REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002960
ASUNTO : 2E-2390-2011

Compete a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado WU WEIMING, titular de la cédula de Identidad Nº 82.292.372, de nacionalidad China, natural de Cantón China, nacido el 07-10-1962, de estado civil casado, de profesión u oficio cocinero, hijo de Wu Xi Ling (v) Y DE Chu Su Jam (v), con residencia en: Chacaíto, avenida principal del Bosque con avenida Solano, restaurant King China Caracas, quien fue condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Migración y Extranjería (vigente para esa fecha en que ocurrió el hecho); a tal efecto se observa:

Asimismo se observa una vez revisada las actas procesales, que riela en autos sentencia dictada en fecha 07-12-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a los ciudadanos WU WEIMING y FUNG WU NAM, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Migración y Extranjería (vigente para esa fecha en que ocurrió el hecho).

Posteriormente, en data 24-01-2014, se dictó auto de ejecución de sentencia de la pena impuesta a los penados de autos, así mismo se ordenó la práctica de informe técnico a los fines de la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por otra parte, en fecha 31-10-2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual le otorga la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), a favor del penado WU WEIMING, debiendo cumplir con las condiciones impuestas.

Cursa a los folios que componen la cuarta pieza de la presente causa, informe conductual final, suscrito por las Trabajadora Social MSc. NELLY MENDOZA Delegado de Prueba y Abogada MSc. EGLÉ MORENO Coordinadora Encargada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario donde expresan en el informe final, que le dan las orientaciones respectivas con la finalidad que se mantuviera en actividades dentro del marco legal.

En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:

“…La Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión…Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de…la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil…”.

En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado WU WEIMING, titular de la cédula de Identidad Nº 82.292.372, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado WU WEIMING, titular de la cédula de Identidad Nº 82.292.372, de nacionalidad China, natural de Cantón China, nacido el 07-10-1962, de estado civil casado, de profesión u oficio cocinero, hijo de Wu Xi Ling (v) y de Chu Su Jam (v), con residencia en: Chacaíto, avenida principal del Bosque con avenida Solano, restaurant King China Caracas, por cumplimiento de la pena impuesta el día 15/11/2014.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano; déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra; particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral con respecto a la Inhabilitación política dado el cumplimiento de la pena impuesta y comuníquese al Alguacilazgo.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO

WP01-P-2010-002960