REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Noviembre de 2014
202º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005476
2E-2257-2010
REVOCATORIA DE REGIMEN ABIERTO
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado JOEL ANTONIO MIRABAL TELLES, titular de la cédula de identidad Nº 19.273.976, en virtud de la solicitud de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, con base en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, el tribunal observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 24/03/2010, fue publicada la sentencia donde el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al penado JOEL ANTONIO MIRABAL TELLES, titular de la cédula de identidad Nº 19.273.976, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 04/04/2013 este Juzgado acordó al mencionado penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino A Establecimiento Abierto, conforme a lo contenido en los artículos 479 numeral 1 y 500 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho).
Cursa en el folio 41, de la tercera pieza del expediente, oficio Nº 4465-2014, emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, donde solicitan la revocatoria de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por incumplimiento de las condiciones impuestas, según lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo se evadió del Centro.
Asimismo riela al folio 39 acta levantada por la secretaria de este Juzgado donde se deja constancia de haber sostenido comunicación con el progenitor del penado, quien fue informado del deber de indicarle al penado de autos de comparecer a este juzgado a los fines de solventar su situación jurídica, que no es otra que imponerlo del deber de dar cumplimiento a las pernoctas y demás condiciones que le impone el delegado de prueba.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social de la penada constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que el penado le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destino A Establecimiento Abierto, imponiéndosele una serie de condiciones que le permitirían el cumplimiento de la pena en pre-libertad, pero por el contrario, no mostró su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, observándose su escaso o nulo sentido de responsabilidad y apego a las normas de convivencia sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500. Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado JOEL ANTONIO MIRABAL TELLES, titular de la cédula de identidad Nº 19.273.976, incumpliendo injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordado el Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y procediendo conforme a lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo precedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada en fecha 04/04/2013 y ordena su aprehensión, a los fines que cumpla el resto de la pena recluida en un establecimiento penal. Y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 04/04/2013 al penado JOEL ANTONIO MIRABAL TELLES, titular de la cédula de identidad Nº 19.273.976, y ordena su APREHENSIÓN, a los fines de que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió ante este Órgano Jurisdiccional.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a la Fiscalía Décima con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias esta Circunscripción Judicial Vargas y a la Defensa Pública. Líbrese oficio al Centro de Resistencia supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa”, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial Yare III, estado Miranda.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA.
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR PULIDO
WP01-P-2009-005476