REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-004051
2E-2736-2013

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe Conductual de Postulación para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referido a la Libertad Condicional a favor del penado DUAWIL MANUEL KIENZLER, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N. 16.309.693, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/10/1979, residenciado en: Sector Ezequiel Zamora, los Olivos nº 29 calle las Violetas Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, previsto en el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal (Derogado por remisión expresa del artículo 2 del Código Penal).

En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el penado DUAWIL MANUEL KIENZLER y titular de la cédula de identidad N. 16.309.693, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 28/10/2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y de acuerdo al último cómputo practicado en fecha 29/10/2014, se estableció que cumplió efectivamente una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta mostrando que el día 21 de diciembre de 2012, donde así se refleja que el mencionado penado puede optar a Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Ahora bien revisada la causa se observa que consta en los folios 189 al 194 de la quinta pieza del expediente el informe técnico número 28542 de fecha de evaluación 10/06/2014, emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios oficio MPPSP/VAPPL/628/08/2014, a favor del penado antes mencionado y corroborado por el equipo especialistas evaluadores tales como: el PSICOLOGO Paulo Wankler, la TRBAJADORA SOCIAL Marian Godoy, la CRIMINOLOGA Nicole Pardo y el ABOGADO José Luis Rojas, donde entre otras cosas destacan, se desprende que: “…PRONOSTICO: El Equipo Técnico después de la evaluación psicosocial realizada procede a deliberar con opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la formula solicitada, DUAWIL MANUEL KIENZLER y titular de la cédula de identidad N. 16.309.693 basando esta opinión en los siguientes elementos:


1. Vínculos externos de apoyo.
2. Primariedad penal.
3. Mantiene disposición al cambio.

Ahora bien, considerando este juzgado el criterio contenido del fallo de la sentencia dictada en la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2012, con el Nro. 875, la cual señala que no debía otorgarse beneficio, toda vez que en el presente caso se encuentra en presencia de un delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, que en consideración que no se trata de un delito común sino por el contrario se esta en presencia de un delito considerando de LESA HUMANIDAD; por lo que se precisa que este tipo penal no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

De igual manera establece el artículo 531, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en que señala en la fase de ejecución de sentencias debe velarse por el cumplimiento de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, el cual establece: Del Tratamiento 65. El tratamiento de los condenados a una pena o medida de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de si mismos y desarrollar el sentido de la responsabilidad.

Es de hacer notar que, los delitos de drogas constituyen delitos de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que consagran graves daños a la sociedad, tal como lo ha venido sosteniendo el más alto Tribunal de la Republica, así como los tratados y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a las establecidas en la Constitución y la de la República y son de aplicación inmediata y directa a los Tribunales y demás órganos del estado, aunado a que el Trasporte es un acto preparatorio (procedente del trafico propiamente dicho), que no requiere a los efectos de la imputación, más que la intención del sujeto activo de trasladar las cosas ocupadas de un lugar a otro y que en estos elementos descansa la responsabilidad objetiva y subjetiva del tipo, aunado a una serie de conductas que pueden ser imputadas a cualquier persona y que viene a constituir los delitos mas graves previstos en esta Ley, pero que también vienen a ser los de mayores preocupación de los países por la distribución, el ocultamiento y cualquier medio que pueda ser utilizado para el tráfico de drogas. Por lo tanto constituyen estos hechos la problemática nacional y mundial que ha motivado las distintas medidas de represión y de control para evitar que los presuntos traficantes logren sus objetivos, constituyendo los distintos tipos de droga los químicos y demás sustancias primas que son necesarias para la elaboración de las drogar tales como: “materias primas, solventes, precursores y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es de hacer notar que a simple vista pareciera sencillo pero la forma de participación constituyen conductas muy amplias, como el financista, el que la esconde, o el que la lleva en grandes o pequeñas cantidades, el que trasporta en su interior del cuerpo, trayendo la calificación del delito y penas muy altas.

En consecuencia a continuación se va analizar las jurisprudencias más recientes y vinculantes emitidas por nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia, se hace mención a las siguientes jurisprudencias:

En fecha 26-06-2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la improcedencia de otorgar beneficios penales tanto en el proceso ordinario como en la Etapa de Ejecución, las cuales abarcan las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otros la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a los penados por los delitos de DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cualquiera de sus modalidades.

Ahora bien, este tribunal pasa a transcribir textualmente las resoluciones, emitidas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de carácter vinculante, entre otras consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomó en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
En este mismo orden de ideas, ciertamente la Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es decir como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras, es importante resaltar que por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios, que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados post procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que, debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogado), -aplicable ratione temporis en el presente caso y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil” y actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante, por todo lo antes expuesto este Tribunal, acatando tanto nuestra Carta Magna, como la decisión de carácter vinculante de nuestro más alto Tribunal, NIEGA, la solicitud referida al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que en la causa in comento, si bien es cierto el penado de autos cumple con los extremos legales que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado y aplicado por remisión expresa del artículo 2 del Código Penal vigente), para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de haber sido evaluado para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena señalada ut supra, no es menos cierto que nuestra Carta Magna, como ley suprema de aplicación inmediata y preferente, en su artículo 29 y la Jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, arriba mencionadas, han establecido que en los delitos de droga, crímenes de guerra y violaciones graves de derechos humanos, no puede acordarse ningún tipo de beneficio que pueda conllevar a la impunidad, en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del ciudadano DUAWIL MANUEL KIENZLER, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N. 16.309.693, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/10/1979, residenciado en: Sector Ezequiel Zamora, los Olivos Nº 29 calle Las Violetas parroquia Catia La Mar Estado Vargas, a los fines de dar estricto acatamiento tanto a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº 485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es por ello que a los penados o privados de libertad por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, no debe acordárseles ningún tipo de beneficio, siendo importante resaltar que nuestro Máximo Tribunal, ha establecido en repetidas ocasiones a través de la Jurisprudencia pacífica y reiterada que los delitos de drogas en todas sus modalidades son equiparados o equivalente a delitos de lesa humanidad y por ende deben recibir el mismo tratamiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida el DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del ciudadano DUAWIL MANUEL KIENZLER, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N. 16.309.693, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/10/1979, residenciado en: Sector Ezequiel Zamora, Los Olivos Nº 29 calle Las Violetas parroquia Catia La Mar Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema de aplicación inmediata y preferente, en concordancia con lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, en relación a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que cumpliendo lo establecido tanto en lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las decisiones señaladas ut supra, las cuales son de carácter vinculante y siguiendo el debido acatamiento a las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos de droga, se niega la solicitud de autos.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y al penado Ut-supra, déjese copia de la presente decisión, líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,


ABG. LOLIMAR PULIDO