REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2012-000004
ASUNTO : 2E-2530-12
NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado EDUARDO ALEXANDER DURAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en, fecha 24/09/1987, hijo de ALI CAMPO (v) y de EDIEY DURAN, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, y titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 17.960.126, residenciado en: Pueblo Abajo, frente a la Cancha parroquia Naiguatá Estado Vargas quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Trabajo fuera del Establecimiento Penal previsto en el artículo 500 eiusdem Vigente para la fercha de comisión del hecho). En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que el penado EDUARDO ALEXANDER DURAN titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.960.126, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Control a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA cometido en perjuicio de Leonel Alejandro Hernández Silva y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de José Ricardo Castro Hernández, ambos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y dado por la admisión de los hechos y según realizada la revisión de la Sentencia de fecha 11 de junio de 2013, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se le rebaja la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSIA EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con lo establecido en artículo 424 eiusdem igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal y según el último cómputo practicado en fecha 20/06/2013, se estableció que cumpliendo una cuarta parte (1/4) de la pena, optara al Trabajo fuera del Establecimiento Penal como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, el día 17-02-2014 reflejando en ella que cumplirá efectivamente su condena el día 17 de Agosto de 2021, no reflejando redención hasta los actuales momentos.
El Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como el Trabajo fuera del Establecimiento Penal, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.
Cursa a los folios 144 al 151 de la segunda pieza del expediente, informe técnico, emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al penado EDUARDO ALEXANDER DURAN, por un el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por la Psicóloga Lic. CRISTINA DA COSTA, Trabajadora Social DENNISSE MARTINEZ, Criminólogo JESUS GIL, y la Abogada MOGOLLON ARLEYDIS, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan:
“…PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un pronóstico de conducta DESFAVORABLE sobre el penado EDUARDO ALEXANDER DURAN titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 17.960.126, debido a los siguientes criterios:
• Escasa autocrítica
• Trayectoria delictiva
• Nula empatía con la víctima
• Escaso control de impulsos y emociones
Asimismo se observa que en la clasificación actual le otorgaron la MEDIA.
De la trascripción precedente se evidencia que la evaluación psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario al penado EDUARDO ALEXANDER DURAN titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 17.960.126, NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez el pronóstico de conducta emitido por la Junta de Evaluación es DESFAVORABLE, y ha sido clasificado en MEDIA SEGURIDAD por lo que considera inoficioso quien aquí decide, verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento está referida a la autorización para el trabajo fuera del establecimiento penal.
En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Trabajo fuera del Establecimiento Penal solicitada a favor del penado EDUARDO ALEXANDER DURAN titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.960.126, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano EDUARDO ALEXANDER DURAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en, fecha 24/09/1987, hijo de ALI CAMPO (v) y de EDIEY DURAN, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.960.126, residenciado en: Pueblo Abajo, frente a la Cancha parroquia Naiguatá Estado Vargas, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado).
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
WJ01-P-2012-000004