REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2008-05859
ASUNTO INTERNO: 2E-2246-2010
LIBERTAD CONDICIONAL
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al penado DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, identificado con cédula de identidad N° V- 16.508.555, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 26/05/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio de Obrero, residenciado en: Alcabala Vieja, escalera Gerina parte alta, sector Tropical II parroquia Carlos Soublette Estado Vargas; de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 en concordancia con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), quien opta a la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y visto el Informe Periódico conductual con postulación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional remitido a este tribunal con oficio Nº 1247, suscrito por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Centro de Régimen Supervisado “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, este Juzgado a los fines de decidir observa:
El penado DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN fue condenado el 02/03/2010 por el Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión de los hechos).
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y de acuerdo al último cómputo de pena de fecha 08/06/2012, se observa que el penado DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN cumplió las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, el 16/08/2014 a las doce horas, lo que le permite optar a la Libertad Condicional.
En fecha 24/05/2013 este Tribunal le acordó al penado DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, el Régimen Abierto como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena y el 09/04/2014 se recibió Informe para optar a la medida de Libertad Condicional, mediante el cual los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios certifican que hasta la fecha en que se realizó el informe en el cual emiten opinión favorable.
En este orden de ideas, considera importante este operador judicial señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, la evaluación conductual realizada al penado DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este tribunal que el penado DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, de acuerdo a la práctica del último cómputo de pena, ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de demostrar buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada Sesenta (60) días y las veces que sea requerido, así mismo deberá consignar constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral más cercana a su domicilio.
2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas de conducta dudosa.
10- Mantener la residencia de su apoyo familiar consignando constancia de residencia, en virtud que no tiene residencia en el país por ser de nacionalidad extranjera
El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, conlleva a la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, identificado con cédula de identidad N° V- 16.508.555, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 26/05/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio de Obrero, residenciado en: Alcabala Vieja, escalera Gerina parte alta, sector Tropical II parroquia Carlos Soublette Estado Vargas; como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1 y 500, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado).
Líbrese oficio al Director de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de la prohibición de salida del país.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
WL01-P-2008-05859