REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002363
ASUNTO INTERNO : 2E-2265-2010
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 14/04/1979, hijo de Ramón Flores y de Lourdes Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.671.144, residenciado en Guamacho a Pueblo Nuevo, parte alta, casa S/n, de color azul con verde, cerca del Tanque del INOS La Guaira Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 09 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406, numeral 1 del Código Pena con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a la pena accesoria establecida en el artículo 16 Ejusdem, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que en fecha sentencia publicada en fecha 19/03/2010, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406, numeral 1 del Código Pena con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a la pena accesoria establecida en el artículo 16 Ejusdem, sentencia esta que quedó definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 24/05/2010.
Asimismo, riela a los folios 87 al 91, decisión dictada por este Despacho mediante la cual le redimen la un (01) año, un (01) mes y doce (12) de la pena impuesta al penado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Asimismo, en la misma data se practicó nuevo cómputo en virtud de la redención precedentemente señalada.
Posteriormente la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en fecha 31/07/2014 dictó sentencia en virtud de recurso de revisión de sentencia mediante la cual acordó revisar la pena impuesta por el Juzgado Segundo Unipersonal en Funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 08/08/2011 mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y en su lugar rebajó la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito anteriormente señalado.
Posteriormente en fecha 11/08/2014, este Juzgado efectuó NUEVO CÓMPUTO por el cambio de pena impuesta, determinándose que el penado JOHAN RAMON FLORES LUGO, cumplió las tres cuartas partes de la pena el 24/09/2014 a las doce horas, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta el 24/03/2017 a las doce horas, además de ello y de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, el penado de autos se encuentra detenido desde el 24/04/2008, por lo que, las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DÍAS DE PRISIÓN, la cumplió el 24/09/2014 a las doce horas, circunstancia esta que lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento.
Cursa al folio 12 de la tercera pieza de la presente causa escrito emitido por la ciudadana LIGIA FLORES, en su carácter de apoyo familiar del penado de marras, donde consigna CONSTANCIA RESIDENCIA, emitida por la Prefectura de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, la cual contiene la dirección del ciudadano que va servir de apoyo familiar al penado de autos y la segunda constancia donde el antes mencionado ciudadano se compromete a servir de apoyo familiar al penado de autos, ambas constancias a nombre de la ciudadana LIGIA FLORES, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la gracia del Confinamiento.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado JOHAN RAMON FLORES LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.671.144, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse ante el Consejo Comunal, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“Artículo. 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).
Así las cosas, se observa que el penado JOHAN RAMON FLORES LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.671.144, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 24/04/2008, quedando detenido hasta la presente fecha, evidenciándose que hasta el día de hoy ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar a la gracia del Confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, en autos no cursa certificación de antecedentes penales que informe que el penado de autos se le haya condenado por la comisión de otro delito. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá el penado de marras, en: Urbanización San Ramón, calle Manrique con calle Alcaravanes, casa Nº H-24, ciudad de San Carlos Municipio San Carlos parroquia San Carlos de Austria estado Cojedes, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el hecho de marras. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1, 488 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.671.144, por un tiempo de dos (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS CON OCHO HORAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, más el aumento que establece el artículo 53 del Código Penal vigente, que cumplirá hasta la fecha 10-12-2017 A LAS 20 HORAS, fecha en la que culminará la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, la obligación que tiene el penado de marras, de presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto o Registrador respectivo y de este Tribunal, haciendo la salvedad al penado que el incumplimiento de origen a la revocatoria, debiendo cumplir la totalidad de la pena privado de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA QUE LE RESTA POR CUMPLIR al penado JOHAN RAMON FLORES LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.671.144, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con los artículos 471 numeral 1 y 488 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Agroproductivo Penitenciario de Puente Ayala Estado Anzoátegui, así como los oficios correspondientes. Líbrese Oficio dirigido a la Prefectura de San Carlos estado Cojedes, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO.
WP01-P-2008-002365