REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003622
2E-2320-2010
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano GRINNARD GILBARDO LARES GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 19/07/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Facilitador pedagógico, domiciliado en: Urbanización La Pastora, calle El Polvorín, callejón 10, casa Nº 25, de Puerta de Caracas hacia Abajo Caracas, titular de la cédula de Identidad Nº 16.554.388; a tal efecto se observa:
El ciudadano GRINNARD GILBARDO LARES GARCIA, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 ambos del Código Penal.
Luego en fecha 09/09/2010, se dictó por ante este Juzgado Auto de Ejecución de la Pena impuesta al referido penado. Seguidamente el 14/03/2012 este Tribunal dictó decisión mediante la cual le redime la pena en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el tiempo de cinco (05) meses y veinte (20) días asimismo, se le practicó nuevo cómputo de pena.
Consecuentemente a ello, en fecha 11/09/2012, este órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual otorgó al penado de autos el Régimen Abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), debiendo pernocta en el centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”.
Posteriormente, fue dictada sentencia por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 10/12/2012, en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia, y rebajándole la pena a cumplir a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 ambos del Código Penal.
Finalmente, en data 14/12/2012 en este Juzgado se dictó nuevo cómputo de pena en virtud de la pena impuesta por la Corte de apelaciones en virtud del recurso de Revisión de Sentencia.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en data 11/09/2012, se le acordó el Régimen Abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de pena al penado de marras, lo que hasta el día de hoy han transcurrido en exceso la pena impuesta, según el último cómputo de fecha 14/12/2012, cuya pena finalizó el 14 de mayo de 2014.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…La Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano GRINNARD GILBARDO LARES GARCIA y titular de la cédula de Identidad Nº 16.554.388. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana GRINNARD GILBARDO LARES GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 19/07/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Facilitador pedagógico, domiciliado en: Urbanización La Pastora, calle El Polvorín, callejón 10, casa Nº 25, de Puerta de Caracas hacia Abajo Caracas, titular de la cédula de Identidad Nº 16.554.388;; por cumplimiento de la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería, y al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agust´ñin Méndez Urosa”.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZA ROMAGOSA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
WP01-P-2010-003622