REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2013-000017
ASUNTO : 2E-2741-2013
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida al ciudadano DANNY JOSE ULLOA GUATACHE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.545.657, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-06-1980, con residenciado en Alcabala Vieja, calle Sucre, Urbanización 10 de Marzo casa Nº 22, parroquia Maiquetía Estado Vargas, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 424 ejúsdem, quien opta al ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Se evidencia del expediente que el penado DANNY JOSE ULLOA GUATACHE, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 424 ejúsdem, y según el cómputo de fecha 15/01/2014, cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 22/02/2014, tiempo necesario para optar al Régimen Abierto, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).
Ahora bien, cursa a los folios 45 al 47 de la presente pieza del expediente, Informe Técnico, remitido mediante oficio Nº 024974, practicado por funcionarios de la Dirección Nacional para los Servicios Penitenciarios, donde se emite OPINION FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Cursa al folio 109 de la segunda pieza del expediente, Oferta Laboral emitida por el Instituto Autónomo de Caja de Trabajo Penitenciario, donde le ofrece empleo en las unidades socio-productivas del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, la cual fue corroborada vía telefónica a través del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe psicosocial practicado al penado DANNY JOSE ULLOA GUATACHE, por el equipo técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios Penitenciarios, por cuanto establecen como pronóstico que el penado de autos presenta moderada intimidación ante la sanción lega atribuida, cierto sentido de pertenencia por su grupo familiar, moderada autocrítica ante el delito, por lo cual emitieron opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este tribunal que el ciudadano DANNY JOSE ULLOA GUATACHE O, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) para optar al Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días o cuando sea requerido.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente.
5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
7. No consumir bebidas alcohólicas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9. Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano DANNY JOSE ULLOA GUATACHE, antes identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, obligándose a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente a la Dirección del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda. Ofíciese a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Centro de residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”. Así mismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME).
LA JUEZ,
DRA. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO