REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Noviembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004179
ASUNTO : WP01-P-2008-004179
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano BRUNO ANESINI, portador del Pasaporte N° B 960302, de nacionalidad Italiana, nacido el 21-08-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario, por cuanto de la revisión efectuada a la causa in comento podemos determinar a ciencia cierta que el referido penado se encuentra EVADIDO, ya que no se ha presentado ante alguna Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ni ante algún delegado de pruebas, así como tampoco ha justificado su ausencia ante este Juzgado.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 06-06-2012, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado BRUNO ANESINI, conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días.
2-.Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas.
5.- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas, entre otras condicioness.
De la revisión efectuada a la causa in comento podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras se encuentra EVADIDO, ya que no se ha presentado ante alguna Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ni ante algún delegado de pruebas, así como tampoco ha justificado su ausencia ante este Juzgado, evidenciándose que el penado BRUNO ANESINI, no cumplió con las presentaciones impuestas por este Juzgado, igualmente se deja constancia que el referido penado, no ha presentado solicitud alguna ante este Juzgado, aunado se efectuó revisión al sistema de presentaciones de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, determinándose que el penado de marras jamás se ha presentado ante dicha Oficina, comportamiento este que hace determinar sin lugar a dudas, que el penado BRUNO ANESINI, no ha tenido, ni tiene intención alguna de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal, así mismo de la revisión de la presente causa se puede observar que no se encuentra inserto en el presente asunto penal, ningún tipo de justificativo que explique o que pruebe el motivo de su incomparecencia.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado de autos le fue otorgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que hasta la presente fecha el penado de marras no se ha presentado ante el delegado de pruebas que le fue asignado, igualmente no se ha presentado a sus presentaciones impuestas ante este Órgano Jurisdiccional y tampoco a consignado ante este Despacho algún justificativo que avale sus incomparecencias, lo que hace ver a este Juzgador que pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebrantó injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales el penado BRUNO ANESINI, se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano BRUNO ANESINI, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada el RÉGIMEN ABIERTO, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR EL RÉGIMEN ABIERTO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL RÉGIMEN ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 06-06-2012, al penado BRUNO ANESINI, portador del Pasaporte N° B 960302, de nacionalidad Italiana, nacido el 21-08-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-