REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Noviembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003093
ASUNTO : WK01-P-2006-000118

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, al penado ALEXANDER DAVID CALLE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.857.694, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Caracas nacido el 18-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Carretera Negra la Vega, Los Mangos Callejón Cedro Nº 135, Caracas, Distrito Capital.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ALEXANDER DAVID CALLE RIVERO, fue condenado en fecha 31 de abril del año 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el 424 y 281 en concordancia con el 277 todos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

En fecha 21-04-2014, este Tribunal le otorga al penado ALEXANDER DAVID CALLE RIVERO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios (16 al 20) de la novena pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal referente a la Libertad Condicional a nombre del ciudadano ALEXANDER DAVID CALLE RIVERO, suscrito por la ABG. ZAIDA RODRIGUEZ (COORDINADORA); LIC. ANERIS TOVAR (DELEGADA DE PRUEBAS); ABG. ANA OLIVO (DELEGADA DE PRUEBAS); Lic. YAMIRA AMARO (DELEGADA DE PRUEBAS); ANTROP. DENYS PERÉZ (DELEGADO DE PRUEBAS) y la LIC. CLARA URBAEZ (DELEGADO DE PRUEBAS), dichos funcionarios se encuentran adscritos a la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; mediante el cual entre otras cosas destacan:

CONCLUSIONES: Del ciudadano L ALEXANDER DAVID CALLE RIVERO, se concluye lo siguiente: Por todo lo anteriormente expuesto la Junta de atención, Orientación y Supervisión adscrita al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; reunidos en Consejo de Evaluación de fecha 07-10-2014, una vez evaluada la conducta del residente, acuerdan postular, previo estudio y consideración por parte de ese despacho, le sea concedido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, al penado de marras, aunado a ello el computo de la pena emitido por este Juzgado, en fecha 15-08-2008, establece que el penado de autos cumplió con el lapso de tiempo para optar a la Libertad Condicional, a partir del 01-10-2014, todo ello de conformidad con lo establecido, con el artículo 500, del Código orgánico Procesal Penal, en virtud que reúne los siguientes requisitos: APOYO FAMILIAR; DISPOSICIÓN EN SEGUIR LAS ORIENTACIONES EMITIDAS POR EL EQUIPO TÉCNICO.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe de Postulación de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano ALEXANDER DAVID CALLE RIVERO, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano ALEXANDER DAVID CALLE RIVERO, presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de LA LIBERTAD CONDICIONAL, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ALEXANDER DAVID CALLE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.857.694, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Caracas nacido el 18-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Carretera Negra la Vega, Los Mangos Callejón Cedro Nº 135, Caracas, Distrito Capital, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud del cumplimiento de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido de los artículos 24 y 272, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, por ser estas normas jurídicas más favorables al penado de marras, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.