REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Noviembre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : WK01-P-2007-000042
WK01-P-2007-000021


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado RAFAEL GUSTAVO HOO RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.204, nacido el 09-04-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el centro comercial Caña de Azúcar, galpón 6, oficina 1, ubicada dentro de la jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua.

Consta en actas que el ciudadano RAFAEL GUSTAVO HOO RAMOS, en fecha 30-11-2007, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 25-01-2008.

En fecha 04-02-2009, este Juzgado efectuó un nuevo computo de la pena, por redención judicial de la pena por trabajo, determinándose que el penado de autos, en fecha 05-05-2012, cumplió más de tres cuartas (3/4) de la pena impuesta.

Posteriormente en fecha 18-03-2009, este Juzgado otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, al penado de marras, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-03-2013, se dicto decisión en la cual se negó al penado de marras, la gracia del Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema de aplicación inmediata y preferente, en concordancia con lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012.

Posteriormente en fecha 11-11-2014, este Tribunal recibe, Informe Conductual Final, emitido por la Coordinadora de los Delegados de Prueba, LIC. ELIZABETH MONTES y por la Delegada de Pruebas ABG. LISBETH LISAK, ambas adscritas a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, Aragua, ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, mediante el cual informan que el penado RAFAEL GUSTAVO HOO RAMOS, en fecha 05-06-2014, finalizó satisfactoriamente el lapso de pruebas impuesto, en virtud de estar sometido a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Destacamento de Trabajo, Informe Conductual Final que riela inserto a los folios (84 al 86) de la tercera pieza.


En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano, RAFAEL GUSTAVO HOO RAMOS, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:


“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe o Constancia de Finalización, emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, Aragua, ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, mediante la cual dejan constancia que el penado de marras finalizó satisfactoriamente su régimen de prueba, en virtud de ello puede evidenciarse que el penado, RAFAEL GUSTAVO HOO RAMOS, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANPOSTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, sino que también cumplió las penas accesorias tal como lo establece la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado RAFAEL GUSTAVO HOO RAMOS, por el delito de TRANPOSTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en concordancia con lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo como consecuencia del cumplimiento total y satisfactorio del régimen de pruebas a la que fue sometido el penado de autos. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL al penado RAFAEL GUSTAVO HOO RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.204, nacido el 09-04-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el centro comercial Caña de Azúcar, galpón 6, oficina 1, ubicada dentro de la jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud que el penado de marras, culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba que le fuera impuesto tanto por el delegado de pruebas, como por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, Aragua, ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de dicho sistema de registro policial al ciudadano RAFAEL GUSTAVO HOO RAMOS, por la presente causa penal, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-