REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002991
ASUNTO : WP01-P-2013-002991

Visto el escrito presentado por la madre del penado CARL ANTHONY CALDERON ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.177.173, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/09/1995, de estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, hijo de Heidi Echeverría (v) y Carlos Calderón (v), residenciado en la Residencia Vista Al Mar Arrecife, Los Bloques Milenios, piso 1 apartamento 11, edificio F, Catia La Mar, Teléfono; 0212-3553396, en la cual requiere “… Que le sean extendidas las presentaciones a quince (15) días a su hijo, en virtud que tiene discopatia degenerativa y disminución del espacio intervertebral, contractura de paravertebrales lumbosacros, que le impiden su marcha…”

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Es de destacar que en fecha 14-01-2014, el ciudadano CARL ANTHONY CALDERON ECHEVERRIA, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal

En fecha 28-08-2014, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos.

Es de hacer notar que la solicitud formulada por el penado de marras, resulta improcedente, por cuanto se evidencia de las actas, que dicho penado, consignó la constancia de trabajo, que no puede ser corroborada, no tiene RIF, NIT, tampoco en ella se establece quien la expide, ni cuanto va a ganar el penado, situación esta que no permite determinar a este Juzgador que el penado de marras efectivamente labora en la compañía que el señala y cual es su horario, en virtud de ello quien aquí decide, estima que no puede constatar que el ciudadano CARL ANTHONY CALDERON ECHEVERRIA, efectivamente labora en dicha compañía y que su horario de trabajo le complica asistir a sus presentaciones ante la sede de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, por lo que acordar la referida extensión de las presentaciones sin tener una constancia de trabajo que avale la petición de extensión de presentaciones, no es procedente, así mismo es importante informar al ciudadano CARL ANTHONY CALDERON ECHEVERRIA, que si no cumple con regularidad el régimen de presentaciones impuesto por este despacho, el Tribunal revocara la medida cautelar de presentaciones y librará la orden de captura del penado de autos, de igual forma es importante resaltar que el penado de marras, una vez consigne la constancia de trabajo con su respectivo horario este Despacho puede tramitarle una nueva solicitud relativa a la extensión de su régimen de presentaciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos es Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley PRIMERO: NIEGA, el pedimento formulado por el ciudadano CARL ANTHONY CALDERON ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.177.173, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/09/1995, de estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, hijo de Heidi Echeverría (v) y Carlos Calderón (v), residenciado en la Residencia Vista Al Mar Arrecife, Los Bloques Milenios, piso 1 apartamento 11, edificio F, Catia La Mar, Teléfono; 0212-3553396, relativo a la solicitud, de que le sea extienda el régimen de presentaciones todo de conformidad con el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consigno una constancia de médica que no puede ser corroborada, ya que al llamarse al numero de (CANTV) que aparece en el reposo médico, fue imposible la comunicación con dicho consultorio, igualmente en la clínica que la expide no tiene RIF, así mismo en ella se establece que el penado de marras, el mismo día que fue atendido le fue dado de alta, por lo que el referido penado debe seguir y mantener su régimen de presentaciones, según lo instituye la decisión donde se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por ello que debe seguir presentándose ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ante su Delegado de Pruebas, así mismo se le informa al penado CARL ANTHONY CALDERON ECHEVERRIA, que de no efectuar tanto con las obligaciones que le fueran impuestas al momento de otorgarle el beneficio señalado ut supra, así como a cumplir regularmente con el régimen de presentaciones impuesto en su contra, se le revocara la medida antes acordada. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al delegado de pruebas para que emita un informe de seguimiento del penado de autos, a los fines de determinar el cumplimiento de sus obligaciones.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, Líbrese los correspondientes Oficios y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-