REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Noviembre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003438
ASUNTO : WP01-P-2009-003438


Visto el escrito presentado por el penado HABRAN JOSE ESPINOZA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, Natural de cumana del Estado Sucre, de profesión u oficio Militar y nacido en fecha 15-11-1985, edad 26 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.233.480, residenciado en Avenida Francisco de Miranda sector 4, calle 3, casa 12, Carora Estado Lara, mediante el cual requiere entre otras cosas: “…Solicito al Tribunal estudie la posibilidad de extenderme las presentaciones que tengo cada quince días, motivado a que no tengo casa aquí en La Guaira, por lo tanto tengo que viajar cada siete días, por eso pido que me las pongan cada quince días…”


Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


Consta en actas que el penado ciudadano HABRAN JOSE ESPINOZA, en fecha 18-12-2012, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el artículo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Anderson Javier Rodríguez Mozo; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la administración de justicia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem, perpetrado en perjuicio del orden público y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional. Quedan igualmente condenados a la accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 18-07-2013, posteriormente este Tribunal en fecha 12-12-2013, acordó el REGIMEN ABIERTO, al penado HABRAN JOSE ESPINOZA, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
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A todas luces, resulta procedente la solicitud del penado de marras, por cuanto se evidencia, de las actas, que rielan en la presente causa, que el penado de marras, ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación acordado por este Tribunal, aunado a ello presentó constancia de trabajo, tal como consta al folio (154) de la vigésima cuarta pieza, el cual avala el pedimento de la extensión de presentaciones, en virtud de lo antes mencionado, es por lo que este Juzgador acuerda extender el régimen de presentaciones acordadas al penado HABRAN JOSE ESPINOZA, ante la sede de este Tribunal, es por ello que se extienden las presentaciones cada quince (15) días, es importante resaltar que si el penado de autos, o cumple con las presentaciones, el Tribunal revocara las medidas acordadas, con las consecuencias que ello produce. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.-


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA el pedimento formulado por el penado HABRAN JOSE ESPINOZA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, Natural de cumana del Estado Sucre, de profesión u oficio Militar y nacido en fecha 15-11-1985, edad 26 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.233.480, residenciado en Avenida Francisco de Miranda sector 4, calle 3, casa 12, Carora Estado Lara, mediante el cual solicita se le extienda el régimen de presentaciones todo de conformidad con los artículos 250 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se extiende el régimen de presentaciones impuesta, por lo que el referido penado debe presentarse cada quince (15) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y le informa al penado HABRAN JOSE ESPINOZA, que de no cumplir regularmente con el régimen de presentaciones impuesto en su contra, se le revocara la medida impuesta.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, Líbrese los correspondientes Oficios y déjese copia.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-