REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Noviembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003116
ASUNTO : WP01-P-2011-003116
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DARWIN ALEXANDER TOVAR QUINTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.965.303, nacido en fecha 19-09-1977, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Avenida 12, entre Calle 10 y 11, casa N° 02, Municipio Miranda, sector La Vega, Trujillo estado Trujillo, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano DARWIN ALEXANDER TOVAR QUINTERO, en fecha 17-11-2011, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia esta que fue debidamente ejecutada.
En fecha 25-04-2013, La Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual acordó revisar la sentencia emitida por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-11-2011, donde se condenó al ciudadano DARWIN ALEXANDER TOVAR QUINTERO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y en su lugar se rebaja la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal l.
Realizada la tramitación correspondiente, para el otorgamiento del Destacamento de trabajo, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, el cual se constituyo, en el Internado Judicial de Trujillo, estado Trujillo, practicado al penado DARWIN ALEXANDER TOVAR QUINTERO, suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras fue evaluado con un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICADO CON UN GRADO SEGURIDAD MEDIA, el cual esta inserto a los folios (50 al 52) de la segunda pieza:
“....IV.- PRONOSTICO: Sobre la evaluación psicosocial y criminológica, el equipo técnico emite PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA.
De la trascripción precedente, se evidencia que el penado de marras fue evaluado con un pronóstico de conducta favorable, pero fue clasificado en un grado de seguridad en media, valoración esta efectuada por el equipo multidisciplinario constituido en el Internado Judicial de Trujillo, estado Trujillo, permite apreciar a este Juzgado, que el ciudadano DARWIN ALEXANDER TOVAR QUINTERO, en los actuales momentos no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, siendo importante resaltar, que no están dados los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en primer lugar el mencionado ciudadano no ha cumplido con las tres cuartas parte de la pena impuesta, aunado a ello la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, en virtud de la ausencia de los requisitos arriba mencionados y exigidos en el artículo 500, de la Ley Penal Adjetiva, es lo que hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Régimen Abierto.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento del Régimen Abierto como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, requerida favor del penado ciudadano DARWIN ALEXANDER TOVAR QUINTERO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a favor del penado ciudadano DARWIN ALEXANDER TOVAR QUINTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.965.303, nacido en fecha 19-09-1977, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Avenida 12, entre Calle 10 y 11, casa N° 02, Municipio Miranda, sector La Vega, Trujillo estado Trujillo, en virtud que el penado de autos fue evaluado con un pronostico de conducta desfavorable y clasificado con un grado seguridad media, situación esta que permite apreciar que en la causa in comento no están dados los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, para otorgar el Régimen Abierto.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Trujillo, estado Trujillo, e impóngase al penado de la decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ.-