REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Noviembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000003
ASUNTO : WP01-P-2014-000003
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ERICK ANTONIO AZUAJE GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.105.495, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 04-06-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Azuaje (v) y Omaira González (v), y residenciado en: Tanaguarenas, avenida la Playa, edificio OP-25, apartamento F-06-01, estado Vargas. Teléfonos: 0414-108-74, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:
Art. 482.-Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano ERICK ANTONIO AZUAJE GONZALEZ, observa:
Consta en actas que en fecha 24-04-2014, el ciudadano ERICK ANTONIO AZUAJE GONZALEZ, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 84 del Código Penal y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 16 del ejusdem, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 14-05-2014.
Consta a los folios del presente asunto oferta de trabajo a favor del penado ciudadano ERICK ANTONIO AZUAJE GONZALEZ, suscrita por el ciudadano EDGAR SALAZAR, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa “LITORAL 156”, en la cual ofrecen empleo al penado de autos como Ayudante de Albañil, aunado a ello también se levanto acta donde el presidente de la cooperativa señalada ut supra, se compromete para que el penado de marras cumpla con las condiciones que le establezca este Juzgado.
No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se tenga con anterioridad, aunado a ello en la causa in comento no cursa certificación de antecedentes penales.
Corre inserto a los folios (115 al 124) de la segunda pieza Informe Técnico Psicosocial, de fecha 16-09-2014, emanado del equipo multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario de Aragua, ubicada en la población de Tocoron, estado Aragua, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Región Capital, practicado al penado ERICK ANTONIO AZUAJE GONZALEZ, suscrito por los especialistas evaluadores adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que:
EVALUACION: CLASIFICACIÓN DE GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.
Así las cosas, el ciudadano ERICK ANTONIO AZUAJE GONZALEZ, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ERICK ANTONIO AZUAJE GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y culminara con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado ERICK ANTONIO AZUAJE GONZALEZ, las siguientes:
1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
3- Presentarse y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas, las veces que sea requerido, aunado a ello, el mismo deberá presentarse ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días.
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga.
5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
9- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal, el mismo deberá ser presentado por el penado de marras una vez al mes.
10- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo el penado de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ERICK ANTONIO AZUAJE GONZALEZ titular de la cédula de Identidad Nº V-16.105.495, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 04-06-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Azuaje (v) y Omaira González (v), y residenciado en: Tanaguarenas, avenida la Playa, edificio OP-25, apartamento F-06-01, estado Vargas, teléfonos: 0414-108-74, acordándole un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado, igualmente se destaca que el referido lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y dicho lapso culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-