REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Noviembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002718
ASUNTO : WP01-P-2014-002718
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana YENDRINA CAROLINA ALVARADO REY, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 29-03-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión vendedora, hija de Virgilio Alvarado (v) y de Gladis Rey (V), residenciada en: Avenida principal las Tunitas, a cien (100 mts) de la ferretería (AQUI ESTA), casa sin número de color amarillo, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 0424-106-83654, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 20-08-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde la condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20 %) DE LA UTILIDAD PROCURADA, por la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL EN CUALQUIERA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 72, de la Ley Contra la Corrupción, condenándole igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 96 ejusdem, quedando inhabilitada para el ejercicio de las funciones públicas, por un lapso igual a de la pena impuesta, es decir por dos (02) años, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, del Código Penal, igualmente la penada de marras, es condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, es por que la ciudadana YENDRINA CAROLINA ALVARADO REY, al ser condenada por la pena accesoria establecida en el artículo 88 ejusdem, la misma se obliga a pagar la cantidad de ciento setenta y tres mil noventa y nueve Bolívares con ochenta y ocho céntimos (173.099, 88 Bs), más los intereses correspondientes, al haberse admitido la demanda civil de restitución del patrimonio público interpuesto en su contra, por el Ministerio Público, todo en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a la causa in comento la penada YENDRINA CAROLINA ALVARADO REY, fue detenida en fecha 08-04-2014, hasta el día 10-07-2014, fecha esta, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 242, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes señalado, podemos comprobar a ciencia cierta que la penada de marras permaneció detenida por un tiempo de TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, en consecuencia se determina que a la penada de autos le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de la pena que le fuere impuesta.
De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta a la ciudadana YENDRINA CAROLINA ALVARADO REY, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto la penada de marras se encuentra en libertad, al amparo de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho, es tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarla e imponerla de la presente decisión.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la penada YENDRINA CAROLINA ALVARADO REY, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 29-03-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión vendedora, hija de Virgilio Alvarado (v) y de Gladis Rey (V), residenciada en: Avenida principal las Tunitas, a cien (100 mts) de la ferretería (AQUI ESTA), casa sin número de color amarillo, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 0424-106-83654, conforme a lo previsto en los artículos 471, 474 y 482, todos del Código Orgánico Procesal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-