REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Noviembre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000839
ASUNTO : WP01-P-2012-000839

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, quien dijo ser de Nacionalidad Nigeriana, lugar de nacimiento Nigeria, nacido en fecha 01/01/1963, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Trabajador social, hijo de Nwokeocha Ikoro (F) y de Mercy Nwokeocha (V), portador del Pasaporte N° A00004065, residenciado en P.O, Box, 173, Ikeja Lagos, Nigeria, en el sentido de otorgarle La Formula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena referida al Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 488 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en 01-11-2012, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su 1º aparte, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 10-12-2012.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (23 al 26) de la segunda pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad practicado al penado IKORO NWOKEOCHA IKORO, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario de Tocoron, estado Aragua, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“El penado de autos fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media, por parte del equipo técnico, es por lo que este Juzgador considera innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Juzgado haciendo uso de la potestad de revisar cual le y le es más favorable al penado de autos, se procede a efectuar la revisión del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige igualmente que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima, razón por la cual el penado arriba mencionado tampoco cumple con las condiciones exigidas por dicha norma adjetiva penal, es por ello que a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, se deja asentado que aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en las antes citadas normas procesales, las mismas disponen que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, es decir debe tener un Grado de Media en Seguridad y como ya hemos dejado claro que la causa de marras el penado fue clasificado en un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que en el caso de marras esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto requerida favor del ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose claramente establecido en dicha normativa adjetiva penal esgrimida, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, constituido en el Centro Penitenciario de Tocoron, estado Aragua, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Media en Seguridad, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, quien dijo ser de Nacionalidad Nigeriana, lugar de nacimiento Nigeria, nacido en fecha 01/01/1963, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Trabajador social, hijo de Nwokeocha Ikoro (F) y de Mercy Nwokeocha (V), portador del Pasaporte N° A00004065, residenciado en P.O, Box, 173, Ikeja Lagos, Nigeria, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose claramente establecido en dicha normativa adjetiva penal arriba esgrimida, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse que el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario de Tocoron, estado Aragua, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Seguridad en Media, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES.-