REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 04 de Noviembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000780
ASUNTO : WP01-P-2011-000780
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO GASCON MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.572.761,de 34 años de edad, soltero, domiciliado en Avenida Principal de Naiquatá, Callejón Atrás, Las Tucacas, casa Nº 07-14, detrás del supermercado Río Mar, estado Vargas, de conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano LUIS ALBERTO GASCON MOLINA, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en 08-05-2012, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° ejusdem, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 25-05-2012, es importante resaltar que en fecha 15-06-2013, este Juzgado efectuó a favor del penado de autos una redención judicial de la pena, la cual señala que el mismo opta al Régimen Abierto desde el 22-08-2014.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (156 al 159) de la segunda pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado LUIS ALBERTO GASCON MOLINA, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”, ubicada en la población de Uribana, estado Lara, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.

De la trascripción precedente, se evidencia en la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano LUIS ALBERTO GASCON MOLINA, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con un tercio (1/3) de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, es por ello que al observar la ausencia de estas circunstancias, en la causa in comento, ya que el penado fue clasificado con un grado de seguridad en media y evaluado con un pronostico de conducta desfavorable, por lo tanto la ausencia de ambas circunstancias hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida a favor del penado de autos, que en el caso de marras, esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano LUIS ALBERTO GASCON MOLINA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano LUIS ALBERTO GASCON MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.572.761,de 34 años de edad, soltero, domiciliado en Avenida Principal de Naiquatá, Callejón Atrás, Las Tucacas, casa Nº 07-14, detrás del supermercado Río Mar, estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la causa in comento el penado arriba mencionado fue clasificado con un grado de seguridad en media y evaluado con un pronostico de conducta desfavorable. Se deja constancia que en la presente causa se aplica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de actual vigencia, por cuanto las normas jurídicas contenidas en el artículo 500, señalado ut supra, le son más favorables al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-