REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 04 de Noviembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002845
ASUNTO : WP01-P-2011-002845
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES, natural de La Guaira, nacido el 20-03-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.797.068, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Betty Borges (v) y de Beraret Merentes (v), con residencia en: Naiquatá, Barrio San Antonio, calle N° 31-22, teléfono 0212.3371398, Estado Vargas, de conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES, en fecha 23-07-2012, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así como a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 12-09-2012. Posteriormente el 02-11-2012, este Juzgado realizo a favor del penado de marras una reforma del computo de pena, en la ejecución de la pena practicada por este Juzgado en fecha 12-09-2012, en virtud de observarse un error material el tiempo que le falta por cumplir al penado de marras, donde se estableció que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo el 22-08-2014, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 22-08-2023.
Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (39 al 41) de la tercera pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado MAURICIO IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario Tocorón, estado Aragua, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.
De la trascripción precedente, se evidencia en la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, es por ello que al observar la ausencia de ambas condiciones en la causa in comento, ya que el penado fue clasificado con un grado de seguridad en media y con un pronostico de conducta desfavorable, por lo tanto la ausencia de ambas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Destacamento de Trabajo.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES, natural de La Guaira, nacido el 20-03-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.797.068, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Betty Borges (v) y de Beraret Merentes (v), con residencia en: Naiquatá, Barrio San Antonio, calle N° 31-22, teléfono 0212.3371398, Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado fue clasificado con un grado de seguridad en media y con un pronostico de conducta desfavorable. Se deja constancia que en la presente causa se aplica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal reciente entrado en vigencia, por cuanto las normas jurídicas contenidas en el artículo 500, señalado ut supra, le son más favorables al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-