REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Noviembre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002377
ASUNTO : WP01-P-2008-002377

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra de la penada YUVEISY TORREALBA MONTOYA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, donde nació el 01-11-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad Nº 19.445.646, residenciada en la urbanización Cañafistol, sector 05, vereda 03, casa Nº 04, a dos cuadras del Circuito Judicial de Calabozo, ubicado en la ciudad de Calabozo, estado Guarico, en virtud del contenido de la comunicación N°-0111-2013, de fecha 29-04-2013 y recibido en este Despacho el día 04-06-2013, emanada de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, ubicado en el área de Pernocta de Destacamento de Trabajo del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicada en Los Teques, mediante el cual informan que la ut supra mencionada penada a quien se le otorgo el Destacamento de Trabajo en fecha 09-08-2010, no ha pernoctado en dicho centro, hasta la actualidad, sin justificación alguna.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 09-08-2010, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó a la penada de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose a la penada de autos, las siguientes condiciones: 1- Pernoctar en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, Los Teques Estado Miranda” y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- Presentarse una vez al mes por ante la sede de este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. 4- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 5- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) Días, constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso. 6- No abusar de las bebidas alcohólicas. 7-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.10.- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destacamento de Trabajo que le sean designadas al penado de marras.


En fecha 09-08-2013, este Juzgado recibió comunicación Nº 0111-2013, de fecha 29-04-2013 y recibido en este Despacho el día 04-06-2013, emanada de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, ubicado en el área de Pernocta de Destacamento de Trabajo del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicada en Los Teques, mediante el cual informan que la ut supra mencionada penada no ha pernoctado en dicho centro desde el 09-08-2010, fecha esta en la que se le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señalada ut supra, hasta la actualidad, sin justificación alguna.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Autorización Del Trabajo Fuera del Establecimiento, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.


En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo la ciudadana YUVEISY TORREALBA MONTOYA, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Autorización Del Trabajo Fuera del Establecimiento, procediendo conforme a lo contenido en los artículos 471 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA del DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada a la penada de marras en fecha 09-08-2010. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 09-08-2010, a la penada YUVEISY TORREALBA MONTOYA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, donde nació el 01-11-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad Nº 19.445.646, residenciada en la urbanización Cañafistol, sector 05, vereda 03, casa Nº 04, a dos cuadras del Circuito Judicial de Calabozo, ubicado en la ciudad de Calabozo, estado Guarico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió a efectuar, tanto ante el Tribunal, como ante su Delegado de Pruebas, así como también a su obligación de pernoctar, cuando se le otorgo el Destacamento de Trabajo.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y a la Defensa; ofíciese a la Directora del Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF), a la Dirección del Centro de Pernocta de Destacamento de Trabajo del Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF), ubicada en Los Teques y líbrese Orden de Captura con oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH REYES.-