REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Noviembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000985
ASUNTO : WP01-P-2012-000985
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 500, en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano HEMYELBER YOHAN SALAZAR RIVERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-06-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio moto-taxita, hijo de Yurima Figuera (v) y de padre desconocido, residenciado en la prolongación la Soublette Sector 1, quinta la ciudadela, mas arriba de la bodega la matica, estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº 24.181.868.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano HEMYELBER YOHAN SALAZAR RIVERA, en fecha 11-10-2012, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con las circunstancias agravantes, del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley de Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores artículo 174 primer aparte todos del Código Penal y el articulo 6 de la Le Contra La Delincuencia Organizada, así como a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 09-11-2012, donde se estableció que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo el 21-02-2014, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 21-08-2019.
Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (121 al 123) de la sexta pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado HEMYELBER YOHAN SALAZAR RIVERA, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial San Juan de los Morros “Los Pinos”, ubicado en la población de San Juan de los Morros, estado Guarico, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE Y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.
De la trascripción precedente, se evidencia en la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano HEMYELBER YOHAN SALAZAR RIVERA, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, es por ello que al momento de verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben a demás concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico conducta favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, es por ello que al observar la ausencia de ambas condiciones en la causa in comento, ya que el penado fue clasificado con un grado de seguridad en media y con un pronostico de conducta desfavorable, por lo tanto la ausencia de ambas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Destacamento de Trabajo.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano HEMYELBER YOHAN SALAZAR RIVERA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano HEMYELBER YOHAN SALAZAR RIVERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-06-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio moto-taxita, hijo de Yurima Figuera (v) y de padre desconocido, residenciado en la prolongación la Soublette Sector 1, quinta la ciudadela, mas arriba de la bodega la matica, estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 24.181.868, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado fue clasificado con un grado de seguridad en media y con un pronostico de conducta desfavorable. Así mismo se deja constancia que en la presente causa se aplica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de actual vigencia, por cuanto las normas jurídicas contenidas en el artículo 500, señalado ut supra, le son más favorables al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-