REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Noviembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000381
ASUNTO : WP01-P-2013-000381
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, en concordancia con el artículo 488 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CARLOS WUILFREDO GONZÁLEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad número V-18.068.033, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 01/06/1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge González (f) y Genia Ovalles (v), residenciado en Residencias Radio Ovalles, edificio 1, planta baja, apartamento 06, El Valle, Caracas, Distrito Capital,.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano CARLOS WUILFREDO GONZÁLEZ OVALLES, en fecha 02-05-2013, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte así como en el artículo 277, todos del Código Penal, así como a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 15-05-2013, donde se estableció que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo el 26-07-2015, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 01-07-2018.
Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (71 al 74) de la segunda pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado CARLOS WUILFREDO GONZÁLEZ OVALLES, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”, ubicada en la población de Uribana, estado Lara, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.
De la trascripción precedente, se evidencia en la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano CARLOS WUILFREDO GONZÁLEZ OVALLES, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, ya que al verificar los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, podemos apreciar que en primer lugar el penado de marras no cumplido con la mitad (1/2) de la pena impuesta, a demás la citada norma procesal dispone que deben concurrir en la evaluación de la conducta del referido penado un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, es por ello que al observar la ausencia de estas circunstancias, en la causa in comento, ya que el mismo fue clasificado con un grado de seguridad en media y evaluado con un pronostico de conducta desfavorable, por lo tanto la ausencia de las circunstancias señaladas ut supra, hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida a favor del penado de autos, que en el caso de marras, esta referida al Destacamento de Trabajo..
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano CARLOS WUILFREDO GONZÁLEZ OVALLES, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano CARLOS WUILFREDO GONZÁLEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad número V-18.068.033, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 01/06/1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge González (f) y Genia Ovalles (v), residenciado en Residencias Radio Ovalles, edificio 1, planta baja, apartamento 06, El Valle, Caracas, Distrito Capital, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado fue clasificado con un grado de seguridad en media y con un pronostico de conducta desfavorable.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-