REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Noviembre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001990
ASUNTO : WP01-P-2009-001990

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 14.768.177, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 27-02-81, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Edgar Guerrero (v) y Migdalia Paredes (v), residenciado en el Barrio Catamare, Callejón Virgen Del Carmen, casa N° 80, Catia la Mar, estado Vargas, en virtud del contenido de la comunicación Nº 2014-4165, de fecha 28-10-2014, emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa” estado Vargas relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mismo se encuentra EVADIDO de esa Unidad desde el día 21-03-2013, sin justificación alguna.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:


Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 18-12-2012, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de Régimen Abierto, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1 Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Órgano Jurisdiccional. 2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. 3.-No ausentarse del Territorio de la Republica sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4.- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa y horario..-No consumir bebidas alcohólicas.6.-No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.7.- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.8.-No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.9.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 10.-Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el Centro de Tratamiento comunitario asignado.


En fecha día 28-10-2014, se recibe comunicación emanada del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa” estado Vargas, mediante el cual informan que el penado CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, no pernocta en ese Centro Penitenciario desde el día 21-03-2013, sin notificar el motivo de su ausencia.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, acordada al penado Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A REGIMEN ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 18-12-2012, al penado ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 14.768.177, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 27-02-81, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Edgar Guerrero (v) y Migdalia Paredes (v), residenciado en el Barrio Catamare, Callejón Virgen Del Carmen, casa N° 80, Catia la Mar, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal, evadiéndose del centro de residencia supervisado señalado ut supra desde el 21-03-2013.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda, al Director de Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa” estado Vargas. Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH REYES.-