REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Noviembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005312
ASUNTO : WP01-P-2010-005312

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 21.193.385, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 3107/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eugenio Rodríguez (v) y Doris María Gómez (v) y con residencia en el Sector Las Casitas, Calle Pase, cerca del Colegio Dr. Alfredo Machado, La Soublette, Estado Vargas, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, fue condenado en fecha 26-11-2010, por el Juzgado Cuarto de Control Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Ejusdem.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (40 al 42) de la tercera pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el Pronóstico de Conducta expedido por el equipo técnico multidisciplinario, fue Desfavorable y fue Clasificado con un Grado de Seguridad en Media, en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que aún cuando el mencionado ciudadano, pudiera haber cumplido con el tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas, o como en el caso in comento de ambas, hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de autos, esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida REGIMEN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 21.193.385, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 3107/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eugenio Rodríguez (v) y Doris María Gómez (v) y con residencia en el Sector Las Casitas, Calle Pase, cerca del Colegio Dr. Alfredo Machado, La Soublette, Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la causa in comento el penado arriba mencionado fue clasificado con un grado de seguridad en media y evaluado con un pronostico de conducta desfavorable. Se deja constancia que en la presente causa se aplica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de actual vigencia, por cuanto las normas jurídicas contenidas en el artículo 500, señalado ut supra, le son más favorables al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión y notificar al penado a los fines de la imposición de la decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-