REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de noviembre del dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000072.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN MOROCOIMA LÓPEZ y NINFA JOSEFINA LÓPEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.570.964 y V-5.091.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO RAFAEL MILLAN ROSAL, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 164.825
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), creado mediante Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en fecha 23 de junio de 2008, en Gaceta Oficial número 38.958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS WUILEINER FRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.403.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES”
-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho GILBERTO RAFAEL MILLAN ROSAL, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 4.041.767 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MOROCOIMA LÓPEZ y NINFA JOSEFINA LÓPEZ ORTIZ, anteriormente identificados, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), la cual fue admitida en fecha 19 de marzo de 2014; seguidamente, se notificó a la parte demandada conforme a derecho, en fecha 02 de abril de 2014 y a la Procuraduría General de la República en fecha 26 de mayo de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha 23 de julio de 2014.
Luego en fecha en 22 de septiembre de 2014, se dio por culminada la fase de mediación, motivado a la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar y por cuanto en el presente asunto la demandada goza de prerrogativas procesales, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromo (INH) relativo a los privilegios y prerrogativas de la República y demás entes del estado remitió el presente expediente a los Tribunales de Juicio. Consecuentemente, en ese mismo acto fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante en la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.
En fecha 02 de mayo de 2014 fue recibido el expediente y en la oportunidad legal se admitieron las pruebas y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes tres (03) de noviembre del presente año, fecha en la cual se dictó la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo; asimismo, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de los demandantes ciudadanos JOSÉ RAMÓN MOROCOIMA LÓPEZ y NINFA JOSEFINA LÓPEZ ORTIZ, alegan en su escrito libelar que en fecha 26 de septiembre de 2006, comenzaron a prestar sus servicios en forma personal, subordinada y sin interrupción bajo dependencia para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), desempeñando los cargos de Profesores Facilitadores contratados al servicio de dicha institución cumpliendo a cabalidad en todas y cada una de las actividades asignadas para lo cual fueron requeridos sus servicios, en un horario comprendido de lunes a viernes que variaba de acuerdo a las actividades realizadas, es decir, de 8:00 AM hasta que la institución lo considerara conveniente.
Que, devengaban un salario de Bs.1.548,00 en el caso de José Morocoima y de Bs. 3.000,00; en el caso de Ninfa López.
Que, al inicio de las actividades escolares en enero de 2012 el ciudadano José Morocoima no fue llamado como lo venían haciendo desde la fecha de su contratación (septiembre de 2006); culminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2011. Asimismo, que la ciudadana Ninfa López no fue llamada al inicio de las actividades escolares en enero de 2013, como lo venían haciendo desde la fecha de su contratación (septiembre de 2006), culminando la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2012.
Que, al no haber recibido información alguna aclarando su situación, respecto a la continuidad en sus funciones o en su defecto en cuanto a las prestaciones sociales, es que, acuden a demandar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, tales como: antigüedad, artículos 142, 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; vacaciones vencidas no disfrutadas artículos 195 y 196 eiusdem; bono vacacional; bonos decembrinos y por retraso de la firma del contrato colectivo , 2012-2014, pago especial por la firma del Contrato Colectivo cláusula 92 de Bs. 7.000,00; así como también las cláusulas 12, 32, 59, 60; ajuste del salario mínimo nacional; cesta ticket; bonificación de fin de año; vacaciones colectivas y bonos vacacionales; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador en virtud de que la relación de trabajo les ocurrió por despido injustificado según artículo 92 por Indemnización por despido injustificado de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Alegan, los ciudadanos actores como tiempo de servicio 5 años, 3 meses y 4 días en el caso de José Morocaima y de 6 años, 3 meses y 4 días en el caso de Ninfa López.
Que, en base a las cláusulas 59 y 60 del Contrato Colectivo 2012/2014, el salario integral del ciudadano José Morocaima es de Bs. 88,14 y de la ciudadana Ninfa López es de Bs.170, 82.
Indica, que para el cálculo de la prestación de antigüedad, se debe considerar que son 30 días de salario por cada año de servicio en base a un salario integral; asimismo, que se debe considerar como incidencias para el cálculo del salario integral: 140 días de bono decembrino; más 115 días que corresponden a vacaciones; 85 días de bono vacacional y 30 días hábiles de vacaciones, para un total de 225 días.
Estimando los demandantes, las siguientes cantidades por cada uno de los conceptos descritos a continuación:
Prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por el ciudadano José Morocaima en base a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1997) y la Contratación Colectiva 2012-2014 del INCES:
Preaviso e Indemnización del artículo 124 de la LOT por la cantidad de Bs. 10.578,00
Antigüedad artículo 108 por la cantidad de: Bs. 42.752,25.
Bono decembrino por la cantidad de: Bs. 61.705,00
Vacaciones y bono vacacional por la cantidad de: Bs. 52.967,31
Un mes de salario correspondiente a mayo del año 2011 por la cantidad de Bs. 1.548,00
Cesta ticket de mayo 2011, (30 x 63,36) por la cantidad de Bs. 1.900,50.
Bono único según contrato colectivo por la cantidad de Bs. 7.000,00.
Para un total demandado por el ciudadano José Morocaima por la cantidad de Bs. 167.873,56.
Asimismo, las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por la ciudadana Ninfa López en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y la Contratación Colectiva 2012-2014 del INCES:
Antigüedad (6 años x 30 días=180 x 170,83) por la cantidad de: Bs. 30.749,40.
Penalización artículo 92 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 30.749,40.
Antigüedad sustitutiva (30 días=180 x Bs.170, 83) por la cantidad de: Bs. 5.124,90.
Bono decembrino (140 x6=700 días x Bs.170, 83) por la cantidad de: Bs. 119.581,00
Vacaciones (6 x 35 días= 210 días x Bs.170, 83) por la cantidad de: Bs. 35.874,30.
Bono vacacional (6x35 días= 510 días x 170,83) por la cantidad de Bs. 87.123,30.
Vacaciones fraccionadas: (8,74 días x Bs. 170, 83) por la cantidad de Bs. 1.494,76.
Un mes de salario correspondiente a septiembre del año 2012 por la cantidad de Bs. 3.000.
Cesta ticket del mes de septiembre (30 x 63,5), por la cantidad de Bs. 1.95.
Bono único según contrato colectivo por la cantidad de Bs. 7.000,00.
Para un total demandado por la ciudadana Ninfa López por la cantidad de Bs. 322.602,06.
Para un total demandado por la cantidad de Bs. 490.475,62.
Finalmente, solicitaron que una vez dictada la sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este sentido observa este Tribunal que el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado bajo el Nº 6.068 en fecha 14 de mayo del año 2008, establece que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, goza de los privilegios y prerrogativas acordados a la República. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte este Tribunal que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y no aportó pruebas a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar. En efecto, se observa que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del órgano demandado, la consecuencia natural sería, la admisión de los hechos de carácter relativo, la declaratoria de confesión ficta, sin embargo, goza de privilegios y prerrogativas conferidas a la República de acuerdo con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado bajo el Nº 6.068 en fecha 14 de mayo del año 2008, posteriormente publicado en Gaceta Oficial Nº 38.958, de fecha 23 de junio del año 2008, en conexión con lo dispuesto en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso Hipódromo) la cual conmina a los Jueces del Trabajo excepcionalmente en los casos en que se encuentren involucrados los intereses patrimoniales de la República aplicar los privilegios y prerrogativas procesales, por tanto la consecuencia jurídica es la de tener como contradichas en todas sus partes la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MOROCOIMA LÓPEZ y NINFA JOSEFINA LÓPEZ ORTIZ.
Sin embargo, en la audiencia oral pública y contradictoria la parte demandada admitió la relación de trabajo prestada por los accionantes. Asimismo, manifestó que respecto al ciudadano José Morocoima, niega que se adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, días de disfrute vacacional, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, por cuanto alegó que ha operado la prescripción extintiva de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 5.152 extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, la cual estaba vigente para el momento que culminó la relación de trabajo; ello en razón de que transcurrió más de un año desde el 31 de diciembre de 2011, fecha alegada por el actor como la culminación de la relación de trabajo y que tampoco consta en el expediente que el actor haya dado cumplimiento a alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción .

Igualmente, manifestó que en el supuesto negado de que el Tribunal considere que no hay lugar a la prescripción, niega que se deba al actor alguna cantidad de dinero por concepto de salario y cesta tickets correspondiente al mes de mayo de 2011, por cuanto desconoce que haya prestado sus servicios personales en el organismo durante ese mes; así como, que tampoco consta alguna probanza que demuestre que el mencionado actor laboró durante ese lapso, ni mucho menos fueron señalados los días que laboró a fin de requerir judicialmente el pago de los cesta tickets aludidos. Del mismo modo, negó que se deba cantidad alguna de dinero al actor por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto nunca fue despedido. Asimismo, niega que la institución haya tenido la obligación de llamarlo vía telefónica para que se presentara a trabajar.

Con relación a la ciudadana Ninfa López, negó que adeude cantidad dineraria alguna por concepto de bono de alimentación o cesta ticket, por cuanto la ciudadana demandante no indicó cuales fueron las jornadas laboradas que dieran lugar a esa obligación. Igualmente, negó que se adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, por cuanto no consta en el expediente alguna prueba documental o cualquier otra probanza que evidencie que la terminación de la relación de trabajo haya finalizado por voluntad unilateral del patrono, así como, que la demandada haya tenido que notificar vía telefónica a la parte actora para que acudiese al centro de trabajo a prestar sus labores.
Finalmente, de lo anteriormente expuesto, solicitó que sea declarada parcialmente con lugar la demanda para ambos trabajadores.

CONTROVERSIA
Una vez analizada la pretensión, así como los alegatos expuestos en la audiencia oral, pública y contradictoria por la parte de la demandada, quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo de ambos trabajadores en la Institución demandada, el tiempo de servicio, la jornada diaria, el cargo desempeñado como facilitadores contratados, los salarios aducidos, la deuda por concepto de prestaciones sociales, salvo que aparezcan desvirtuados por algún elemento en el proceso. Ahora bien, determinado lo anterior evidencia este Tribunal que el presente asunto gira en torno a determinar la procedencia o no de la prescripción opuesta por la parte demandada y discutida en la audiencia oral y pública, como punto previo con respecto al ciudadano José Morocoima; la procedencia o no de los cesta tickets del mes de mayo de 2011 con relación al ciudadano José Morocoima y los cesta tickets del mes de septiembre de 2012 respecto a la ciudadana Ninfa López; la ocurrencia del despido y su causa, así como el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados. Finalmente corresponde al Tribunal determinar como un asunto de mero derecho la aplicación o no de la Convención Colectiva invocada. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en su escrito de contestación debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar, por lo que se tendrán admitidos aquellos hechos señalados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. Por otra parte en materia laboral el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará la presunción de su existencia al igual como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Delimitado lo anterior, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, de modo que, le corresponde a la parte demandada demostrar la prescripción opuesta como hecho nuevo. Negado el despido corresponde a los demandantes sus demostraciones. En el caso bajo estudio en quedó admitida la relación laboral de los demandantes, durante la audiencia oral y pública, en consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, en tal sentido, le corresponde a la Institución demandada demostrar la causa del despido en caso de ser demostrado éste por los demandantes y el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Ratificó las documentales promovidas junto al libelo de demanda, contentivas de 13 folios útiles, insertos a los folios 66 al 78 de la primera pieza del expediente; las cuales versan sobre copias simples y por cuanto fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al vuelto del folio cinco (05) de la segunda pieza consignó recibos de pago de la co-demandante Ninfa Josefina López, cursante a los folios 6 al 22 de la segunda pieza del presente asunto, las cuales se tratan de bauchers de pago emitidos por la entidad financiera Banco de Venezuela, las fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral y pública, por emanar de un tercero y no ser ratificadas por el mismo, en este sentido este Tribunal no le merece eficacia probatoria de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió exhibición de documentos, la cual no fue admitida por este Tribunal, en consecuencia, no tiene medio probatorio susceptible de valoración.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Por cuanto la representación judicial de la parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas, este Tribunal no tiene medios de prueba susceptibles de valoración. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE:
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez procedió a formular a la ciudadana Ninfa López, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal a quien se le indicó que se tiene como juramentada. A las preguntas formuladas respondió que la Institución demandada le pagó el 19 de diciembre de 2012 la cantidad de treinta y cinco mil ciento treinta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 35.131,41) por concepto de prestaciones sociales y bono navideño. Al respecto, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia teniéndola como cierta tal declaración.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la Unidad de la prueba y distribución de la carga probatoria, los accionantes no lograron demostrar el despido aducido, es por ello que resultan improcedentes las indemnizaciones previstas en Ley. Por su parte la Institución demandada, no logró demostrar el pago liberatorio de la totalidad de los conceptos demandados de los demandantes. Respecto a la co-demandante Ninfa López en la audiencia oral y pública admitió que recibió la cantidad de Bs. 35.131,41 por concepto de prestaciones y bono navideño, monto que le será deducido de la cantidad total que resulte de las operaciones jurídico-matemáticas que en base al principio iura novit curia realizará este Tribunal. Es por ello que a los fines de verificar la procedencia de las diferencias que le pudieran corresponder se procederá a realizar las operaciones jurídico-matemáticas respectivas tomando en consideración los beneficios de la Convención Colectiva y la Ley sustantiva laboral aplicable para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según sea el caso. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Considera oportuno ésta Juzgadora emitir primeramente pronunciamiento en relación a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La parte demandada opuso la defensa de prescripción respecto al ciudadano José Morocoima, señalando que la fecha de egreso del trabajador conforme lo señalado en su libelo de demanda fue el 31 de diciembre de 2011, por lo que aduce que ha operado la prescripción extintiva de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 5.152 extraordinario de fecha 19 de junio de 1997; la cual estaba vigente para el momento que culminó la relación de trabajo; ello en razón de que transcurrió más de un año desde el 31 de diciembre de 2011 y que tampoco consta en el expediente que el actor haya dado cumplimiento a alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para interrumpir la prescripción, por lo que aduce la demandada que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que en fecha 07 de mayo de 2012, fue publicada mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, la cual se establece en su artículo 51 que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual evidenciándose que mientras transcurría el lapso de prescripción desde la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano José Morocoima con el INCES, entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y en consecuencia la prescripción decenal supra señalada.

En este sentido, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 30 de junio de dos mil ocho, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso del ciudadano ÁNGEL ERNESTO MENDOZA, contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se estableció:

“La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori.
Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado”.
Por lo que le corresponde a este Tribunal, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de la Ley sustantiva laboral (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).
Sobre el particular, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:
“Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.
En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:
'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'
Ahora bien, del criterio anteriormente indicado, se deduce que en el presente caso para el 07 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que fijó el lapso de prescripción decenal de la reclamación de prestaciones sociales de los trabajadores en su artículo 51, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y siete (7) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento, 31-12-2011. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso, razón por la cual, considera esta Juzgadora que no ha lugar a la prescripción alegada por la parte demandada respecto al ciudadano José Morocoima. Así se declara.
De seguidas quien decide pasa a pronunciarse con relación a la aplicación de las Convenciones Colectivas invocadas por los accionantes en la presente causa, toda vez que el mismo es un punto de mero derecho.
El demandante JOSÉ RAMÓN MOROCOIMA LÓPEZ terminó la relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2011, e invocó la aplicación de la Convenciones Colectivas. En este sentido, revisadas como fueron los contenidos de las convenciones colectivas de trabajo observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula 1ª. numerales 1 y 4 de la Convención Colectiva 2006-2008, (homologada el 02 de noviembre de 2007 la cual se mantuvo vigente hasta 16 de agosto de 2012 fecha de homologación a partir de la cual entró en vigencia la Convención Colectiva del período 2012-2014) la misma beneficia a los trabajadores obreros y funcionarios públicos representados por SINTRAINCEy visto que el demandante José Ramón Morocoima López ejercía el cargo de facilitador contratado para la fecha en la cual culminó su relación laboral, es forzoso declarar que no le corresponden los beneficios de la referida convención, para el momento en que ocurrieron los hechos. Siendo procedente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, rathione temporis. Así se decide.
Delimitado lo anterior, en virtud de que no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas para determinar los montos a cancelar por el ente demandado, tal y como se señala a continuación:
Conceptos procedentes: JOSE MOROCOIMA LOPEZ
Prestación de Antigüedad: Desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011. Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, es el devengado en el mes correspondiente.
Fecha de ingreso: 26-09-2006.
Fecha de egreso: 31-12-2011
Tiempo de Servicio: 5 años, 3 meses y 4 días.
Prestación de Antigüedad (Artículo 108 LOT.
1.- Trescientos veinticinco (325) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem. Por lo que le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.768,93) de acuerdo con el cuadro siguiente:



DEMANDANTE: JOSE MOROCOIMA DEMANDADO: INCES INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 26/09/2006 EGRESO: 31-12-2011 EGRESO:
Mes/Año Salario Mensual salario Diario Salario Normal Mensual Salario normal diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
26-09-2006/ 26-10-2006 512,33 17,08 512,33 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 0 - -
oct-06 512,33 11,67 512,33 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 0 - -
nov-06 512,33 11,67 512,33 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 0 - -
dic-06 512,33 11,67 512,33 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 5 90,61 90,61
ene-07 512,33 11,67 512,33 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 5 90,61 181,21
feb-07 512,33 11,67 512,33 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 5 90,61 271,82
mar-07 512,33 11,67 512,33 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 5 90,61 362,42
abr-07 512,33 11,67 512,33 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 5 90,61 453,03
may-07 614,80 11,67 614,80 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 561,76
jun-07 614,80 11,67 614,80 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 670,49
jul-07 614,80 11,67 614,80 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 779,21
ago-07 614,80 11,67 614,80 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 887,94
sep-07 614,80 11,67 614,80 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 996,67
oct-07 614,80 14,67 614,80 20,49 15 8 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.105,68
nov-07 614,80 14,67 614,80 20,49 15 8 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.214,70
dic-07 614,80 14,67 614,80 20,49 15 8 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.323,71
ene-08 614,80 14,67 614,80 20,49 15 8 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.432,72
feb-08 614,80 14,67 614,80 20,49 15 8 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.541,74
mar-08 614,80 14,67 614,80 20,49 15 8 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.650,75
abr-08 614,80 14,67 614,80 20,49 15 8 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.759,76
may-08 799,23 14,67 799,23 26,64 15 8 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.901,48
jun-08 799,23 14,67 799,23 26,64 15 8 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2.043,19
jul-08 799,23 14,67 799,23 26,64 15 8 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2.184,91
ago-08 799,23 14,67 799,23 26,64 15 8 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2.326,62
sep-08 799,23 14,67 799,23 26,64 15 8 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2.468,34
adicionales 799,23 23,98 2 47,96 2.374,58
oct-08 799,23 14,67 799,23 26,64 15 9 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.516,67
nov-08 799,23 17,08 799,23 26,64 15 9 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.658,75
dic-08 799,23 17,08 799,23 26,64 15 9 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.800,84
ene-09 799,23 17,08 799,23 26,64 15 9 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.942,92
feb-09 799,23 17,08 799,23 26,64 15 9 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.085,01
mar-09 799,23 17,08 799,23 26,64 15 9 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.227,09
abr-09 799,23 17,08 799,23 26,64 15 9 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.369,18
may-09 879,30 17,08 879,30 29,31 15 9 1,22 0,73 31,26 5 156,32 3.525,50
jun-09 879,30 17,08 879,30 29,31 15 9 1,22 0,73 31,26 5 156,32 3.681,82
jul-09 879,30 17,08 879,30 29,31 15 9 1,22 0,73 31,26 5 156,32 3.838,14
ago-09 879,30 17,08 879,30 29,31 15 9 1,22 0,73 31,26 5 156,32 3.994,46
sep-09 959,08 17,08 959,08 31,97 15 10 1,33 0,89 34,19 5 170,95 4.165,40
Días Adicionales 31,36 4 125,43 4.290,84
oct-09 959,08 17,08 959,08 31,97 15 10 1,33 0,89 34,19 5 170,95 4.461,78
nociembre 2009 959,08 31,97 959,08 31,97 15 10 1,33 0,89 34,19 5 170,95 4.632,73
dic-09 959,08 31,97 959,08 31,97 15 10 1,33 0,89 34,19 5 170,95 4.803,68
ene-10 959,08 31,97 959,08 31,97 15 10 1,33 0,89 34,19 5 170,95 4.974,63
feb-10 959,08 31,97 959,08 31,97 15 10 1,33 0,89 34,19 5 170,95 5.145,57
mar-10 1.064,25 35,48 1.064,25 35,48 15 10 1,48 0,99 37,94 5 189,69 5.335,27
abr-10 1.064,25 35,48 1.064,25 35,48 15 10 1,48 0,99 37,94 5 189,69 5.524,96
may-10 1.064,25 35,48 1.064,25 35,48 15 10 1,48 0,99 37,94 5 189,69 5.714,65
jun-10 1.064,25 35,48 1.064,25 35,48 15 10 1,48 0,99 37,94 5 189,69 5.904,34
jul-10 1.064,25 35,48 1.064,25 35,48 15 10 1,48 0,99 37,94 5 189,69 6.094,04
ago-10 1.064,25 35,48 1.064,25 35,48 15 10 1,48 0,99 37,94 5 189,69 6.283,73
sep-10 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 15 11 1,70 1,25 43,74 5 218,71 6.502,44
adicionales - 36,86 6 221,16 6.723,60
oct-10 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 15 11 1,70 1,25 43,74 5 218,71 6.942,32
nov-10 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 15 11 1,70 1,25 43,74 5 218,71 7.161,03
dic-10 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 15 11 1,70 1,25 43,74 5 218,71 7.379,74
ene-11 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 15 11 1,70 1,25 43,74 5 218,71 7.598,46
feb-11 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 15 11 1,70 1,25 43,74 5 218,71 7.817,17
marzo 20011 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 15 11 1,70 1,25 43,74 5 218,71 8.035,88
abr-11 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 15 11 1,70 1,25 43,74 5 218,71 8.254,60
may-11 1.548,21 51,61 1.548,21 51,61 15 11 2,15 1,58 55,33 5 276,67 8.531,27
jun-11 1.548,21 51,61 1.548,21 51,61 15 11 2,15 1,58 55,33 5 276,67 8.807,94
jul-11 1.548,21 51,61 1.548,21 51,61 15 11 2,15 1,58 55,33 5 276,67 9.084,61
ago-11 1.548,21 51,61 1.548,21 51,61 15 11 2,15 1,58 39,35 5 196,75 9.281,36
sep-11 1.548,21 51,61 1.548,21 51,61 15 12 2,15 1,72 55,48 5 277,39 9.558,75
adicionales - - 47,25 8 378,02 9.936,77
oct-11 1.548,21 51,61 1.548,21 51,61 15 12 2,15 1,72 55,48 5 277,39 10.214,16
nov-11 1.548,21 51,61 1.548,21 51,61 15 12 2,15 1,72 55,48 5 277,39 10.491,54
dic-11 1.548,21 51,61 1.548,21 51,61 15 12 2,15 1,72 55,48 5 277,39 10.768,93
325




Vacaciones y Bono Vacacional: Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, señaló:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).”
Por todo lo expuesto, se ordena el pago al trabajador de las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, fraccionado y post vacacional tomando en consideración el último salario diario devengado el cual arroja la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.122,18) de acuerdo con el detalle siguiente:
Vacaciones Bono Vacacional
Días Días
26-09-2006 a 26-09-2007 15 + 7 = 22
26-09-2007 a 26-09-2008 16 + 8 = 24
26-09-2008 a 26-09-2009 17 + 9 = 26
26-09-2009 a 26-09-2010 18 + 10 = 28
26-09-2010 a 26-09-2011 19 + 11 = 30
130 días

Fracción Vacaciones:
26-09-2011 a 31-12-2011:
20 días /12 meses= 1,66 x 3 meses de servicio= 05días
Fracción bono Vacacional :
12 días /12 meses= 01 x 3 meses= 03 días
Total Vacaciones y Bonos Vacacionales= 130 días + 08 días f = 138 días x último salario diario normal Bs. 51,61= Bs. 7.122,18
Bono decembrino no pagado: Al no haberse demostrado el pago liberatorio de las utilidades demandadas le corresponde por derecho la cantidad de TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.036,25) de acuerdo con el siguiente detalle:
Días Salario integral Total (Bs.)
26-09-2006 a 31-12-2006 15 x Bs. 18,12 = 271,80
01-01-2007 a 31-12-2007 15 x Bs. 21,80= 327,oo
01-01-2008 a 31-12-2008 15 x Bs. 28,42= 436,30
01-01-2009 a 31-12-2009 15 x Bs. 34,19= 512,85
01-01-2010 a 31-12-2010 15 x Bs. 43,74= 656,10
01-01-2011 a 31-12-2011 15 x Bs. 55,48= 832,20
Total Bono navideño 3.036,25

Cesta tickets: Respecto a este concepto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1664 de 14-12-2010. Expediente 10-367 expresó su Doctrina tomando en consideración de que en caso de cumplimiento del beneficio de alimentación, el patrono debe suministrar el referido beneficio calculando su valor en base a cero coma veinticinco unidades tributarias como límite mínimo fijado por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores_ no obstante, la Sala ordenó el cálculo del beneficio en base a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que se tomará en consideración la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del beneficio. Criterio que se ordena aplicar en el caso de autos al demandante José Ramón Morocoima. Ahora bien en el caso bajo examen no se evidencia elemento que permita crear convicción de que la parte demandada haya pagado este concepto correspondiente al mes de mayo 2011, en tal sentido, se acuerda el pago de los mismos en los términos que se indican a continuación: Se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados en el período comprendido desde el 1° de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2011. Una vez computados los días, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del beneficio Dicho cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, y de no ser posible ello, lo hará el mismo Tribunal de Ejecución que resulte competente, debiendo la entidad de trabajo INCES suministrar la información de los días efectivamente laborados por el trabajador, en caso contrario, se tomarán como base de cálculo los días hábiles del mes. Así se decide.
Al no haberse demostrado el pago liberatorio del salario correspondiente del mes de mayo del año 2011 se acuerda el pago del mismo por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS. ( Bs. 1.548,00)
Al no haberse demostrado el despido aducido, se declaran improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

La sumatoria de los conceptos acordados arrojan la cantidad total de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 22.475,36) a favor del demandante José Morocoima López. Así se decide.


La demandante NINFA JOSEFINA LÓPEZ ORTIZ terminó la relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2012, e invocó la aplicación de la Convención Colectiva INCES En este sentido, revisadas como fueron los contenidos de las convenciones colectivas de trabajo, observa este Tribunal que de acuerdo con la Cláusula 2. de la Convención Colectiva 2012-2014, la cual entró en vigencia a partir de la fecha de su homologación, es decir, desde el 16 de agosto de 2012 se estipuló el ámbito de aplicación al señalar en el ordinal 10º de la Cláusula Nº 1 que la misma se aplica a todos los funcionarios obreros y contratados al servicio del INCES , extensivo a jubilados pensionado y facilitadores, entendiéndose como facilitadores, toda persona que cumple funciones de formación en forma permanente o temporal para INCES vinculado a través de un contrato individual de trabajo. En tal sentido, visto que la demandante Ninfa López ejercía el cargo de facilitadora contratada para la fecha en la cual entró en vigencia la referida Convención le son aplicables los beneficios que de ella se derivan a partir de la entrada en vigencia de la misma. Así se decide.
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas para determinar los montos que por derecho le corresponden a la ciudadana demandada:
Conceptos procedentes: Prestaciones Sociales
La cláusula 11 de la Convención Colectiva establece que el INCES mantendrá y/o pagará las prestaciones de antigüedad a sus trabajadores y trabajadoras, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. LOTTT. En virtud de ello le corresponde a la demandante dicho beneficio de acuerdo con lo siguiente:
Prestación de Antigüedad: Desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Fecha de ingreso: 26-09-2006.
Fecha de egreso: 31-12-2012
Tiempo de Servicio: 6 años, 4 meses y 4 día.
Días 108: Total de Días de Antigüedad: 400 días
DEMANDANTE: NINFA LOPEZ DEMANDADO: INCES INGRESO INICIAL 26/09/2006 EGRESO: 31-12-2012 EGRESO:
Mes/Año Salario Mensual salario Diario Salario Normal Mensual Salario normal diario Ref. Util Ref. Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
26-09-2006/ 26-10-2006 512,33 17,08 512,33 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 0 - -
oct-06 512,33 11,67 512,33 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 0 - -
nov-06 512,33 11,67 512,33 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 0 - -
dic-06 512,33 11,67 512,33 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 5 90,61 90,61
ene-07 512,33 11,67 512,33 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 5 90,61 181,21
feb-07 512,33 11,67 512,33 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 5 90,61 271,82
mar-07 512,33 11,67 512,33 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 5 90,61 362,42
abr-07 512,33 11,67 512,33 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 5 90,61 453,03
may-07 614,80 11,67 614,80 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 561,76
jun-07 614,80 11,67 614,80 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 670,49
jul-07 614,80 11,67 614,80 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 779,21
ago-07 614,80 11,67 614,80 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 887,94
sep-07 614,80 11,67 614,80 20,49 15 8 0,85 0,46 21,80 5 109,01 996,96
oct-07 614,80 14,67 614,80 20,49 15 8 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.105,97
nov-07 614,80 14,67 614,80 20,49 15 8 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.214,98
dic-07 614,80 14,67 614,80 20,49 15 8 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.323,99
ene-08 614,80 14,67 614,80 20,49 15 8 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.433,01
feb-08 614,80 14,67 614,80 20,49 15 8 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.542,02
mar-08 614,80 14,67 614,80 20,49 15 8 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.651,03
abr-08 614,80 14,67 614,80 20,49 15 8 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.760,05
may-08 729,23 14,67 729,23 24,31 15 8 1,01 0,54 25,86 5 129,30 1.889,35
jun-08 729,23 14,67 729,23 24,31 15 8 1,01 0,54 25,86 5 129,30 2.018,65
jul-08 729,23 14,67 729,23 24,31 15 8 1,01 0,54 25,86 5 129,30 2.147,96
ago-08 729,23 14,67 729,23 24,31 15 8 1,01 0,54 25,86 5 129,30 2.277,26
sep-08 729,23 14,67 729,23 24,31 15 9 1,01 0,61 25,93 5 129,64 2.406,90
adicionales 729,23 23,16 2 46,31 2.323,57
oct-08 729,23 14,67 729,23 24,31 15 9 1,01 0,61 25,93 5 129,64 2.453,21
nov-08 729,23 17,08 729,23 24,31 15 9 1,01 0,61 25,93 5 129,64 2.582,85
dic-08 729,23 17,08 729,23 24,31 15 9 1,01 0,61 25,93 5 129,64 2.712,49
ene-09 729,23 17,08 729,23 24,31 15 9 1,01 0,61 25,93 5 129,64 2.842,13
feb-09 729,23 17,08 729,23 24,31 15 9 1,01 0,61 25,93 5 129,64 2.971,78
mar-09 729,23 17,08 729,23 24,31 15 9 1,01 0,61 25,93 5 129,64 3.101,42
abr-09 729,23 17,08 729,23 24,31 15 9 1,01 0,61 25,93 5 129,64 3.231,06
may-09 879,15 17,08 879,15 29,31 15 9 1,22 0,73 31,26 5 156,29 3.387,35
jun-09 879,15 17,08 879,15 29,31 15 9 1,22 0,73 31,26 5 156,29 3.543,64
jul-09 879,15 17,08 879,15 29,31 15 9 1,22 0,73 31,26 5 156,29 3.699,94
ago-09 879,15 17,08 879,15 29,31 15 9 1,22 0,73 31,26 5 156,29 3.856,23
sep-09 959,08 17,08 959,08 31,97 15 10 1,33 0,89 34,19 5 170,95 4.027,18
Días Adicionales 28,39 4 113,57 4.140,75
oct-09 959,08 17,08 959,08 31,97 15 10 1,33 0,89 34,19 5 170,95 4.311,70
noviembre 2009 959,08 31,97 959,08 31,97 15 10 1,33 0,89 34,19 5 170,95 4.482,65
dic-09 959,08 31,97 959,08 31,97 15 10 1,33 0,89 34,19 5 170,95 4.653,59
ene-10 959,08 31,97 959,08 31,97 15 10 1,33 0,89 34,19 5 170,95 4.824,54
feb-10 959,08 31,97 959,08 31,97 15 10 1,33 0,89 34,19 5 170,95 4.995,49
mar-10 1.064,25 35,48 1.064,25 35,48 15 10 1,48 0,99 37,94 5 189,69 5.185,18
abr-10 1.064,25 35,48 1.064,25 35,48 15 10 1,48 0,99 37,94 5 189,69 5.374,87
may-10 1.064,25 35,48 1.064,25 35,48 15 10 1,48 0,99 37,94 5 189,69 5.564,57
jun-10 1.064,25 35,48 1.064,25 35,48 15 10 1,48 0,99 37,94 5 189,69 5.754,26
jul-10 1.064,25 35,48 1.064,25 35,48 15 10 1,48 0,99 37,94 5 189,69 5.943,95
ago-10 1.064,25 35,48 1.064,25 35,48 15 10 1,48 0,99 37,94 5 189,69 6.133,64
sep-10 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 15 11 1,70 1,25 43,74 5 218,71 6.352,36
adicionales - 36,86 6 221,16 6.573,52
oct-10 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 15 11 1,70 1,25 43,74 5 218,71 6.792,23
nov-10 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 15 11 1,70 1,25 43,74 5 218,71 7.010,95
dic-10 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 15 11 1,70 1,25 43,74 5 218,71 7.229,66
ene-11 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 15 11 1,70 1,25 43,74 5 218,71 7.448,37
feb-11 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 15 11 1,70 1,25 43,74 5 218,71 7.667,09
marzo 20011 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 15 11 1,70 1,25 43,74 5 218,71 7.885,80
abr-11 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 15 11 1,70 1,25 43,74 5 218,71 8.104,51
may-11 1.407,47 46,92 1.407,47 46,92 15 11 1,95 1,43 50,30 5 251,52 8.356,03
jun-11 1.407,47 46,92 1.407,47 46,92 15 11 1,95 1,43 50,30 5 251,52 8.607,55
jul-11 1.407,47 46,92 1.407,47 46,92 15 11 1,95 1,43 50,30 5 251,52 8.859,07
ago-11 1.407,47 46,92 1.407,47 46,92 15 11 1,95 1,43 38,09 5 190,46 9.049,54
sep-11 1.548,21 51,61 1.548,21 51,61 15 12 2,15 1,72 55,48 5 277,39 9.326,92
adicionales - - 45,89 8 367,12 9.694,05
oct-11 1.548,21 51,61 1.548,21 51,61 15 12 2,15 1,72 55,48 5 277,39 9.971,43
nov-11 1.548,21 51,61 1.548,21 51,61 15 12 2,15 1,72 55,48 5 277,39 10.248,82
dic-11 1.548,21 51,61 1.548,21 51,61 15 12 2,15 1,72 55,48 5 277,39 10.526,21
ene-12 1.548,21 51,61 1.548,21 51,61 15 12 2,15 1,72 55,48 5 277,39 10.803,60
feb-12 1.548,21 51,61 1.548,21 51,61 15 12 2,15 1,72 55,48 5 277,39 11.080,98
mar-12 1.548,21 51,61 1.548,21 51,61 15 12 2,15 1,72 55,48 5 277,39 11.358,37
abr-12 1.548,21 51,61 1.548,21 51,61 15 12 2,15 1,72 55,48 5 277,39 11.635,76
07./05/2012 1.780,45 59,35 1.780,45 59,35 30 20 4,95 3,30 67,59 15 1.013,87 12.649,63
jun-12 1.780,45 59,35 1.780,45 59,35 30 20 4,95 3,30 67,59 0 - 12.649,63
jul-12 1.780,45 59,35 1.780,45 59,35 30 20 4,95 3,30 67,59 0 - 12.649,63
ago-12 1.780,45 59,35 1.780,45 59,35 140 85 23,08 14,01 96,44 15 1.446,62 14.096,24
sep-12 3.000,00 100,00 3.000,00 100,00 140 85 38,89 23,61 162,50 0 - 14.096,24
adicionales - - - 70,84 10 708,38 14.804,62
oct-12 3.000,00 100,00 3.000,00 100,00 140 85 38,89 23,61 162,50 0 - 14.804,62
nov-12 3.000,00 100,00 3.000,00 100,00 140 85 38,89 23,61 162,50 15 2.437,50 17.242,12
dic-12 3.000,00 100,00 3.000,00 100,00 140 85 38,89 23,61 162,50 0 - 17.242,12
- - - - 1.171,12 0 - 17.242,12
Total días 400





De acuerdo con el nuevo régimen establecido en el artículo Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras en su literal C corresponde lo siguiente:
“Artículo 142: Las prestaciones sociales se protegerán calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(Omissis)
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.”
30 días x 6 años de servicio=180 días x el último salario integral Bs. 162,50 arroja la cantidad de Bs. 29.250,00 por ser mayor a la garantía de prestación ut supra calculada, en base a lo establecido en el literal d) del artículo 142 eiusdem. Adicionalmente le corresponde la cantidad de Bs. 1.456,55 por concepto de días acumulativos, previstos en el artículo 142 literal b). todo lo cual arroja la cifra a su favor de TREINTA MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.706,55) por prestaciones sociales.
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas: En aplicación a la cláusula 60 de la Convención Colectiva le corresponde 30 días hábiles de disfrute y 85 días en base al salario devengado. Y la fracción se computa de acuerdo al mes de servicio completo. Ello a partir de la entrada en vigencia de la referida convención, es decir, desde el 16 de agosto de 2012.
Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, señaló:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).”
Al no haberse demostrado el pago liberatorio de las utilidades demandadas se ordena el pago a la trabajadora de las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y fraccionados tomando en consideración el último salario diario devengado el cual arroja la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.074,00) de acuerdo con el siguiente detalle:

Período Vacaciones Bono Vacacional
Días Días Total
26-09-2006 a 26-09-2007 15 + 7 = 22
26-09-2007 a 26-09-2008 16 + 8 = 24
26-09-2008 a 26-09-2009 17 + 9 = 26
26-09-2009 a 26-09-2010 18 + 10 = 28
26-09-2010 a 26-09-2011 19 + 11 = 30
26-09-2011 a 26-09-2012 = 20 + 12= 32

Fracción Vacaciones:
26-09-2012 a 31-12-2012 = 30/12= 2,5 x 3 meses= 7,50 días
Fracción bono Vacacional :
26-09-2012 a 31-12-2012 = 85 días /12 = 7,08 x 3 meses= 21,24 días
Total Vacaciones y Bonos Vacacionales= 112,5 días + 78,24 días = 190,74 días x último salario diario devengado Bs. 100,00 190,74 días x Bs. 100,00 = Bs. 19.074,00
Bonificación de fin de año no pagadas . Con relación al salario base de cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, la Sala de Casación Social ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones N° 1778 del 6-12-2005, N° 2246 del 6-11-2007, N° 2376 del 21-11-2007, N°1366 de 25-11-2010 y N°1488 de 09-12-2010, que el pago de las utilidades se calculará con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho. La Cláusula 59 de la Convención Colectiva INCES establece 140 días de remuneración por bonificación de fin de año. Así será calculado en el caso bajo estudio, a partir de la entrada en vigencia de la referida convención colectiva. Al no haberse demostrado el pago liberatorio de este concepto le corresponde por derecho la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.327,00) de acuerdo con el siguiente detalle:
Días Salario diario integral Total (Bs.)
26-09-2006 a 31-12-2006 15/12=1,25X3= 3,74 x ,Bs.18,12 = 67,77
01-01-2007 a 31-12-2007 15 x Bs. 21,80 = 327,00
01-01-2008 a 31-12-2008 15 x Bs. 25,93 = 388,95
01-01-2009 a 31-12-2009 15 x Bs. 34,19 = 512,858
01-01-2010 a 31-12-2010 15 x Bs. 43,74 = 656,10
01-01-2011 a 31-12-2011 15 x Bs. 55,48 = 832,20
01-01.2012 a 06-05-2012 15/12x4= 5 x Bs. 67,59 = 337,95
07-05-2012 a 16-08-2012 30 /12x3= 7,50 x Bs. 96,44 = 723,30
16-08-2012 a 31-12-2012 140/12x 5=58,35 x Bs. 162,50 = 9.481,88
Total bonificación fin de año: 13.327,00

Cesta tickets: Respecto a este concepto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1664 de 14-12-2010. Expediente 10-367 expresó su Doctrina tomando en consideración de que en caso de cumplimiento del beneficio de alimentación, el patrono debe suministrar el referido beneficio calculando su valor en base a cero coma veinticinco unidades tributarias como límite mínimo fijado por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores_ no obstante, la Sala ordenó el cálculo del beneficio en base a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que se tomará en consideración la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del beneficio. Criterio que se ordena aplicar en el caso de autos la demandante Ninfa López Ahora bien, en el caso bajo examen no se evidencia elemento que permita crear convicción de que la parte demandada haya pagado este concepto correspondiente al mes de septiembre 2012, en tal sentido, se acuerda el pago de los mismos en los términos que se indican a continuación: Se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados en el período comprendido desde el 1° de setiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012. Una vez computados los días, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,50 (de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva 2012-2014) del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del beneficio, Dicho cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, y de no ser posible ello, lo hará el mismo Tribunal de Ejecución que resulte competente, debiendo la entidad de trabajo INCES suministrar la información de los días efectivamente laborados por la trabajadora, en caso contrario, se tomarán como base de cálculo los días hábiles del mes. Así se decide.
Pago especial por Firma de la discusión de la Convención Colectiva 2012-2012: Se acuerda el pago de acuerdo a la Cláusula 92 en su literal F, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00). Así se decide.
Al no haberse demostrado el pago liberatorio del salario correspondiente al mes de septiembre del año 2012 se acuerda el pago del mismo por la cantidad de tres mil bolívares exactos. (Bs.3.000,00)
Al no haberse demostrado el despido aducido, se declaran improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos alcanzan la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 69.107,55) menos la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.131,41) arroja un total de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 33.976,14) a favor de la demandante NINFA LOPEZ. Así se decide.
Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal de la ejecución y de no ser posible la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestación de Antigüedad, para ambos trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 26 de diciembre de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Y a partir del 07 de mayo de 2012, se aplicará el interés generado a la demandante Ninfa López sobre la garantía de las prestaciones sociales acumuladas mensualmente tomando en cuenta las tasa de interés promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en la parte final del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y se regirá por los siguientes parámetros:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 07 de mayo de 2012 y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; y la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad o depósito en garantía de las prestaciones se aplicará sobre el monto condenado y será calculada en base sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual, de los seis (06) primeros Bancos Comerciales del país, en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango con Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, considerando las exclusiones señaladas infra. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es decir, utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono especial, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y en los mismos términos señalados anteriormente. Así se decide.-
En caso de que el Instituto demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Habiendo asistido la razón a la accionante en cuanto a la procedencia algunos de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la sentencia definitiva, quedando suspendido el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada, entendiéndose notificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Habiendo asistido la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MOROCOIMA LÓPEZ y NINFA JOSEFINA LÓPEZ ORTIZ, anteriormente identificados, en contra de “INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).” por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios. En consecuencia, se condena al Instituto demandado a pagar al Ciudadano JOSÉ RAMÓN MOROCOIMA LÓPEZ la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 22.475,36). A la Ciudadana NINFA JOSEFINA LÓPEZ ORTIZ, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 33.976,14). Asimismo se acuerda el pago de Cesta Tickets de los meses indicados en la motiva del presente fallo, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la sentencia definitiva, quedando suspendido el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en el expediente de la notificación practicada, entendiéndose notificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
EL SECRETARIO

ABG. REYNALDO BASILE

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:30 p.m.) horas de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. REYNALDO BASILE
EXP: WP11-L-2014-000072
JER