REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecinueve (19) noviembre de 2014
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000169
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE OROPEZA, OSCAR IVAN BARRERA Y JOSE GREGORIO COVA venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nºs V-11.056.570, 11.058.042 y 6.278.812, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.642.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANCAY R.L. inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas en fecha 1° de junio de 2009, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 34, Protocolo de Transcripción, inscrita en el Registro único de Información Fiscal bajo el N° J-29767378-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO BADEL MADRID, JAIME HELI PIRELA LEÓN Y WANADI JOSE MOLINA CARDOSO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26-361, 107.157 y 180.151, respectivamente.
MOTIVO:“COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES”

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el 29 de octubre de 2013 mediante libelo de demanda, interpuesto por los ciudadanos JUAN VICENTE ORPEZA, OSCAR IVAN BARRERA Y JOSE GREGORIO COVA debidamente identificados, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANCAY R.L. Practicada la notificación de la empresa en fecha ocho (08) de noviembre de 2013 y culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto fuera imposible la mediación y conciliación de las posiciones de las partes, se incorporaron las pruebas promovidas remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda en la oportunidad legal. Recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia oral y pública la cual fue reprogramada en varias oportunidades. En fecha 30 de julio de 2014 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y una vez cumplidas las formalidades de ley se fijó la audiencia celebrándose el cinco (05) de noviembre de 2014 siendo diferido el dispositivo y el 11 de noviembre del mismo año, pronunció oralmente la sentencia y el dispositivo del fallo. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
Que sus representados prestaron servicios laborales para la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANCAY R.L. contratada por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. para el mantenimiento del área operacional Norte en la Planta de Distribución de Combustible en Catia La Mar, desempeñándose como obreros, cumpliendo una jornada de trabajo de 07:am a 04:30 pm de lunes a viernes.
Que el 02 de mayo de 2011 fueron despedidos, pero el día 20 de junio de 2011, comenzaron a prestar servicios nuevamente en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida hasta el 30 de septiembre de 2012, aduciendo que fueron despedidos sin haber incurrido en causa legal que lo justificara.
Que empresa no cumplía con sus obligaciones en virtud de que no atendía sus reclamaciones. Que el patrono para justificar el despido colocó en los recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales la expresión “culminación del contrato”, argumentando los demandantes que ello es falso porque hasta la presente fecha la empresa continua sus labores como contratista en la Planta de Distribución de Combustible en Catia La Mar.

Que no cumplía a cabalidad con sus obligaciones y en ese sentido, alegaron que si bien se les cancelaban los beneficios contemplados en la Convención Colectiva, tales como la entrega de textos escolares para sus hijos, becas de estudio, suministro de uniformes y bragas de trabajo, así como el suministro de herramientas, equipos y materiales necesarios para efectuar el trabajo, señalan que otros beneficios no se les pagaban de la manera como lo establece la Convención Colectiva, tales como el TEA, y la ayuda única y especial de ciudad, los cuales eran pagados por montos menores a los previstos, hechos que han reclamado continuamente pero les hacían caso omiso.
Que les pagaron las prestaciones sociales pero los montos no alcanzan lo que realmente les corresponden de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y a la Convención Colectiva suscrita entre PDVSA Petróleo S.A. y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela, ya que no se tomó en cuenta para el cálculo de los beneficios que les corresponden. Señalan igualmente que les descontaron de la liquidación el monto recibido por utilidades correspondiente al año 2011.
Que quisieron ser miembros de la Cooperativa pero se negaron a aceptarlos como socios a pesar de haber trabajado más de seis meses, razón por la cual señalan que existe una relación laboral. En razón de ello, ocurre ante esta instancia a los fines de demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANCAY R.L para que convenga en pagarles o sea condenada por el Tribunal las diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Convención Colectiva suscrita entre PDVSA PETROLEO S.A. y la FEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA los siguientes conceptos:
JUAN VICENTE OROPEZA: Bs. 34.784,84
Ingreso: 20-06-2011; Egreso: 30-09-2012; Tiempo de servicio: 01 año, 03 meses y 10 días. Último Salario Básico diario Bs. 80,00, salario normal diario Bs. 87,00, salario diario integral Bs. 130,98; Días que recibe de utilidades: Bs. 120,00, Días que recibe por vacaciones: 34; Días que recibe por bono vacacional: 62

Concepto Días/ Salario Monto (Bs.)

Indemnización Antigüedad legal 30 x 130,98 3.929,40
Indemnización Antigüedad adicional 15 x 130,98

1.964,70
Antigüedad contractual 15 x 130,98 1964,70
Indemnización por teminación de la relación de trabajo 7.859,80
Utilidades fraccionadas 110 x 87,00 9.570,00

Vacaciones fraccionadas
8,49 x 87,00
738,63

Ayuda vacacional fraccionada 15,50 x 80,00 1.240,00
Diferencia Tarjeta Electrónica Alimentación

15.300,00
Diferencia ayuda única, especial de ciudad 1.131,45
Vacaciones vencidas 2011-2012
34 x 114,29
3.885,86
Ayuda vacacional 2011-2012 62 x 80,00 4.960,00
Bono post-vacacional 2011-2012 30 x 80,00 2.400,00
Sub total prestaciones sociales
399,99 días
54.944,54
Menos: pago liquidación final 20.159,70
Diferencia demandada por prestaciones sociales y otros derecchos 34.784,84

OSCAR IVAN BARRERA: Bs. 33.284,84
Ingreso: 20-06-2011; Egreso: 30-09-2012; Tiempo de servicio: 01 año, 03 meses y 10 días. Último Salario Básico diario Bs. 80,00, salario normal diario Bs. 87,00, salario diario integral Bs. 130,98; Días que recibe de utilidades: Bs. 120,00, Días que recibe por vacaciones: 34; Días que recibe por bono vacacional: 62

Concepto Días/ Salario Monto (Bs.)

Indemnización Antigüedad legal 30 x 130,98 3.929,40
Indemnización Antigüedad adicional 15 x 130,98

1.964,70
Antigüedad contractual 15 x 130,98 1964,70
Indemnización por teminación de la relación de trabajo 7.859,80
Utilidades fraccionadas 110 x 87,00 9.570,00

Vacaciones fraccionadas
8,49 x 87,00
738,63

Ayuda vacacional fraccionada 15,50 x 80,00 1.240,00
Diferencia Tarjeta Electrónica Alimentación

15.300,00
Diferencia ayuda única, especial de ciudad 1.131,45
Vacaciones vencidas 2011-2012
34 x 114,29
3.885,86
Ayuda vacacional 2011-2012 62 x 80,00 4.960,00
Bono post-vacacional 2011-2012 30 x 80,00 2.400,00
Sub total prestaciones sociales
399,99 días
54.944,54
Menos: pago liquidación final 20.159,70
Menos anticipo sobre prestaciones 1.500,00
Diferencia demandada por prestaciones sociales y otros derecchos 33.284,84

JOSE GREGORIO COVA: Bs. 31.784,84
Ingreso: 20-06-2011; Egreso: 30-09-2012; Tiempo de servicio: 01 año, 03 meses y 10 días. Último Salario Básico diario Bs. 80,00, salario normal diario Bs. 87,00, salario diario integral Bs. 130,98; Días que recibe de utilidades: Bs. 120,00, Días que recibe por vacaciones: 34; Días que recibe por bono vacacional: 62
Concepto Días/ Salario Monto (Bs.)

Indemnización Antigüedad legal 30 x 130,98 3.929,40
Indemnización Antigüedad adicional 15 x 130,98

1.964,70
Antigüedad contractual 15 x 130,98 1964,70
Indemnización por terminación de la relación de trabajo art. 92 LOTTT 7.859,80
Utilidades fraccionadas: noviembre 2011 a septiembre 2012.
110 x 87,00 9.570,00

Vacaciones fraccionadas
8,49 x 87,00
738,63

Ayuda vacacional fraccionada 15,50 x 80,00 1.240,00

Diferencia Tarjeta Electrónica Alimentación
Importe Tea menos lo pagado Bs. 1.080,00 desde junio 2011 hasta septiembre 2012

15.300,00
Diferencia ayuda única, especial de ciudad Importe menos lo recibido mensualmente Bs. 128,57 desde junio 2011 hasta septiembre 2012. 1.131,45
Vacaciones vencidas 2011-2012
34 x 114,29
3.885,86
Ayuda vacacional 2011-2012 62 x 80,00 4.960,00
Bono post-vacacional 2011-2012 30 x 80,00 2.400,00
Sub total prestaciones sociales
399,99 días
54.944,54
Menos: pago liquidación final 20.159,70
Menos anticipo sobre prestaciones 3.000,00
Diferencia demandada por prestaciones sociales y otros derechos
31.784,84


Asimismo estimaron la demanda en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.854,52). Finalmente solicitó se acuerden los intereses sobre las prestaciones indexación o corrección monetaria y se condene en costas a la demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación al fondo la representación judicial de la demandada admitió como hechos ciertos las afirmaciones siguientes:
Que la Cooperativa fue contratada por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) para prestar el servicio de Control de la vegetación y mantenimiento en las áreas de operacionales en la Planta de Distribución de Combustible Catia la Mar, Distrito Metropolitano área norte.
Que la Cooperativa mantuvo una relación de trabajo con los demandantes.
Que los ciudadanos fueron contratados por la Cooperativa para prestar el servicio de Control de la vegetación y mantenimiento en las áreas de operacionales en la Planta de Distribución de Combustible Catia la Mar, Distrito Metropolitano área norte de PDVSA.
Que la relación de trabajo con los demandantes culminó el 30 de septiembre de 2012. Que a los demandantes se les liquidó las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a cada uno por la cantidad de Bs. 20.159,70. Que los demandantes solicitaron anticipos de prestaciones sociales Oscar Iván Barrera por la cantidad de Bs. 1.500,00 y José Gregorio Cova por Bs. 3.000,00.

Asimismo, NEGARON, RECHAZARON Y CONTRADIJERON los siguientes hechos:
Que la Cooperativa se haya prestando servicios a favor de PDVSA hasta la fecha de la introducción de la demanda, alegando que lo cierto es que el contrato de servicios se extinguió el 1° de octubre de 2012, siendo el 30 de septiembre de de 2012 el último día de la prestación de servicio de los demandantes y el 1° de octubre de 2012 la fecha de la firma del acta de culminación del contrato.
Que el ciudadano demandante JUAN MIGUEL OROPEZA haya iniciado su prestación de servicio a partir del 22-02-2011 y despedido el 02-05-2011, aduciendo que los cierto es que fue contratado por tiempo determinado en fecha 20-06-2011 y dejó de prestar servicios el 30-09-2012, oportunidad en la cual terminó su contrato de trabajo por expiración del término convenido.
Que su representada haya despedido injustificadamente a los ciudadanos demandantes, en fecha 30-09-2012 afirmando que lo cierto es que la relación de trabajo se extinguió en esa fecha por culminación del tiempo de contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado.
Que su representada se haya negado a aceptar a los ciudadanos demandantes como miembros asociados, afirmando que lo cierto es que la Cooperativa les ofreció la oportunidad de ser miembros seis (06) meses después de haberse iniciado la relación de trabajo y estos se rehusaron a ser miembros asociados.
Que su representada adeude algún monto a los demandantes derivado de la relación de trabajo que mantuvieron y particularmente por las diferencias por conceptos como indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual, indemnización por terminación de la relación de trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, diferencia en el pago de la tarjeta TEA, diferencia en el pago ayuda única y especial de ciudad, vacaciones vencidas, ayuda vacacional, bono post vacacional y cualesquiera otro concepto indicado en el libelo, aduciendo que lo cierto es que la Cooperativa pagó todos los beneficios pendientes a cada uno de los ciudadanos demandantes y que NO resultan aplicables los derechos o beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, siendo que la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los demandantes corresponde al monto pagado por la Cooperativa admitido por ambas partes por las cantidad de Bs. 20.159,70 a cada uno.
Que los demandantes hayan devengado un último salario normal mensual de dos mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 2.400,00) expresando que lo cierto es que devengaban como último salario normal semanal la cantidad de quinientos noventa bolívares exactos (Bs. 590,00).
Que su representada deba pagar a los demandantes las prestaciones sociales y demás beneficios de acuerdo con los parámetros del Convenio Colectivo Petrolero, señalando que lo cierto es que al caso concreto no resulta aplicable.
Que la Cooperativa adeude monto alguno a los demandantes ya que según el ordenamiento jurídico todos los conceptos les fueron pagados y varios conceptos fueron pagados por encima de lo establecido en la LOTTT, esgrimiendo que ello no se encuentra prohibido por la ley ni implica presunción alguna de que le correspondan beneficios superiores a los legales a los demandantes con ocasión a la terminación de la relación laboral.
Que el horario de la prestación de servicios de los demandantes haya sido de 7:00 am a 04:30 pm con una jornada de lunes a viernes, afirmando que lo cierto es que el horario de prestación de servicios era de 08:00 am a 04:00 pm bajo una jornada de lunes a viernes y descanso de sábados y domingos. El cual fue establecido por PDVSA con treinta (30) minutos para que todos los trabajadores y miembros de la Cooperativa entraran o salieran de la planta antes o después de la jornada de trabajo, es decir, no antes de las 07:30 am y salida no después de las 04:30 pm como se evidencia del Contrato de Servicios.
La representación judicial de la Cooperativa demandada expuso igualmente en su contestación en forma resumida las fundamentaciones legales del rechazo a la aplicación del Convenio Colectivo Petrolero sobre la base de los artículos 36, 95 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (LEAC), en concordancia con los artículos 58 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), 23 de su Reglamento, Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como del alcance del contenido del referido Convenio Colectivo Petrolero, con fundamento a que la Cooperativa contrató a los demandantes por un lapso de un (01) año, prorrogado únicamente por tres (03) meses más, según el requerimiento operativo de PDVSA, afirmando que la causa excepcional que justificó la contratación de los demandantes fue el número necesario de trabajadores exigidos en el Contrato de Servicios, el cual excedía el número de asociados en cuyo contenido se señala que la Contratista Cooperativa contará con una cuadrilla de trabajo conformado por 12 obreros para los trabajos realizados en la zona norte, y sin embargo, la Cooperativa sólo contaba con seis (06) asociados, de los cuales varios se encontraban en la imposibilidad física de desarrollar la prestación en el Contrato de Servicios y por ello contrató los servicios de los demandantes por el tiempo de ejecución de El Contrato de Servicio, el cual fue de un (01) año, prorrogado una sola vez por tres (03) meses más. Que la causa de la contratación por tiempo determinado obedeció a la naturaleza del servicio, que depende de la temporalidad de mantenimiento y ornato que PDVSA requirió en sus instalaciones a la Cooperativa, servicio que requería ser prestado excepcionalmente y temporal de trabajadores regidos por la LOTTT y por esas razones impedían que los demandantes hayan podido haber sido contratados por tiempo indeterminado, como erróneamente lo indican en su libelo.

Aduce además que es falso que la Cooperativa haya continuado prestando servicios para PDVSA después del 30 de septiembre de 2012 afirmando que el 1° de octubre de 2012 se suscribió el acta de terminación del Contrato de Servicios, poniendo fin a la relación contractual entre PDVSA y su representada, y una vez terminado dicho contrato con PDVSA, su representada realizó el pago de la liquidación de los demandantes y notificó a PDVSA la identificación de los trabajadores, por razón de seguridad, ya que el acceso a las instalaciones de PDVSA se restringe al personal autorizado y si una empresa contratista cesa de prestarle servicios debe notificar a PDVSA cuales son los trabajadores que dejaron de prestar servicios para revocar los permisos de entrada. Y que a su decir, resulta improcedente las indemnizaciones por despido injustificado.

Que su representada haya pagado algún beneficio salarial o no salarial a los ciudadanos demandantes, en aplicación del Convenio Colectivo Petrolero, alegando que lo cierto es que dicho convenio no aplica a la relación de trabajo entre las partes y que su representada nunca ha manifestado de forma expresa o tácita su voluntad de que le sean aplicadas las cláusulas del mencionado convenio y que a todo evento resulta excesivamente oneroso y por ende imposible sostener los costos de la aplicación de dicho convenio en una asociación cooperativa que presta servicio de jardinería.

Que el servicio de mantenimiento de vegetación y ornato prestado por su representada a PDVSA está carente de inherencia o conexidad alguna con la desarrollada por PDVSA y el Convenio Colectivo Petrolero no resulta aplicable a los demandantes de la contratista por ser ésta una asociación cooperativa cuya naturaleza jurídica le impide económicamente la sustentabilidad y fue contratada para prestar servicios de jardinería y mantenimiento de objetos de ornato, no relacionados con la distribución, almacenamiento o producción de petróleo, es decir, con las actividades primarias y medulares de PDVSA y que por ser esencialmente temporal el Contrato de servicio no genera para su representada la mayor fuente de lucro no representando además la única actividad que realiza.

Finalmente solicitaron declarar sin lugar la presente demanda e imposición de costas procesales a los demandantes en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 59 de la Ley Procesal del Trabajo.

CONTROVERSIA
Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación ratificados en el audiencia oral y pública, evidencia este Tribunal que el presente asunto quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, que los demandantes fueron contratados para prestar servicio de control de la vegetación y mantenimiento en las áreas operacionales en la Planta de Distribución de Combustibles Catia La Mar, área norte de PDVSA, que la demandada liquidó las prestaciones sociales a cada uno de los demandantes por la cantidad de Bs. 20.159,70 ciudadanos Juan Vicente Oropeza, Oscar Iván Barrera y José Gregorio Cova, los anticipos sobre prestaciones solicitados por los demandantes Oscar Iván ]Barrera y José Gregorio Cova. Asimismo, en el caso bajo estudio quedó fuera de la controversia que la demandada haya negado la solicitud realizada por parte de los trabajadores a ser miembros asociados de la cooperativa, por cuanto en la audiencia oral y pública la parte actora manifestó no insistir en este el punto, por cuanto no es determinante en la resolución de la controversia.

En tal sentido, el presente asunto gira en torno a determinar la naturaleza o causa de la terminación de la relación de trabajo, la fecha de extinción del contrato de servicio celebrado entre la Contratista y PDVSA, si la demandada pagó beneficios del convenio petrolero a los demandantes durante la relación de trabajo, la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, el último salario devengado por los demandantes, la jornada diaria, la naturaleza del servicio que presta la demandada así como la existencia o no de inherencia o conexidad de la Cooperativa demandada y las actividades desarrolladas por PDVSA, así como la procedencia o no de las diferencia de pago de los conceptos y montos reclamados por aplicación del Convenio Colectivo Petrolero invocado y por la LOTTT.

Finalmente corresponde al Tribunal determinar como un asunto de mero derecho la aplicación o no de la Convención Colectiva invocada. Así se establece.
-III-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en su escrito de contestación debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar, por lo que se tendrán admitidos aquellos hechos señalados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. Por otra parte en materia laboral el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará la presunción de su existencia al igual como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, de modo que, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación esto es la inexistencia de inherencia o conexidad, el último salario devengado por los demandantes, la naturaleza o causa de la terminación de la relación de trabajo, la fecha de extinción del contrato de servicio celebrado entre la Contratista y PDVSA, la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, la naturaleza del servicio que presta la demandada así como la existencia o no de inherencia o conexidad de la Cooperativa demandada y las actividades desarrolladas por PDVSA.
-IV-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió, marcado “1”, Recibo De Pago De Liquidación Final de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano JUAN VICENTE OROPEZA, cursante al folio 54 de la 1ra., pieza del expediente, se trata de original de liquidación, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende que la empresa pago la cantidad de Bs. 693,32, por concepto de liquidación del período comprendido desde el 22-02-2011 hasta el 02-06-2011 por culminación de contrato. Así se declara.
2.- Promovió, marcado “2”, COMPROBANTE DE EGRESO por concepto de liquidación de prestaciones en el mes de mayo de 2011, correspondiente al ciudadano JUAN VICENTE OROPEZA, cursante al folio 55 de la 1ra., pieza del expediente, dicha documental se trata una copia al carbón de recibo de pago de liquidación, a la cual se le da el tratamiento de una copia simple y por cuanto en la audiencia oral y pública fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal no le merece eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Promovió, marcado “3”, Recibo De Pago De Liquidación Final de prestaciones sociales en el mes de septiembre de 2012, correspondiente al ciudadano JUAN VICENTE OROPEZA, cursante al folio 56 de la 1ra., pieza del expediente; el cual se trata de original de liquidación, que no fue impugnado por la parte contraria, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende el pago de la liquidación al ciudadano Juan Vicente Oropeza, correspondiente al período comprendido del 20 de junio de 2011 al 30 de septiembre de 2012. Igualmente, se indica como motivo de egreso: la culminación de contrato, el salario semanal normal de Bs. 590,00 y el salario integral de Bs. 633,64 semanal; así como, el pago de los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad Bs. 6.789,00; beneficios anuales o utilidades Bs. 10.862,40; vacaciones Bs.2.715,60; bono vacacional Bs. 2.528,70; bonificación fin de año Bs. 2.715,60, totalizando las cantidades mencionadas en Bs. 25.611,30. Asimismo, se evidencia la deducción de utilidades correspondientes al (11/11/2011) pagadas por la cantidad de Bs. 5.451,60; para un total pagado de Bs. 20.159,70.
4.- Promovió, marcado “4”, RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN FINAL de prestaciones sociales en el mes de septiembre de 2012, correspondiente al ciudadano OSCAR IVAN BARRERA, cursante al folio 57 de la 1ra. pieza del expediente; dicha documental se trata de original de liquidación, la cual no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende el pago de la liquidación al ciudadano Oscar Barrera, correspondiente al periodo comprendido del 20 de junio de 2011 al 30 de septiembre de 2012. Igualmente, se indica como motivo de egreso: la culminación de contrato; el salario semanal normal de Bs. 590,00 y el salario integral de Bs. 633,64; así como, el pago de los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad por Bs. 6.789,00; beneficios anuales o utilidades por Bs. 10.862,40; vacaciones por Bs.2.715, 60; bono vacacional por Bs. 2.528,70; bonificación fin de año por Bs. 2.715,60, totalizando las cantidades mencionadas en Bs. 25.611,30. Asimismo, se evidencia que la demandada realizó la deducción de utilidades correspondientes al (11/11/2011) pagadas por la cantidad de Bs. 5.451,60 y adelanto por Bs. 1.500,00; para un total de Bs. 18.659,70.
5- Promovió, marcado “5”, CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 20 de julio de 2011, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO COVA, cursante al folio 58 de la 1ra., pieza del expediente; la cual se trata de un original de documento privado la cual no fue atacado por la contraparte, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, de su contenido se desprende que la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano José Cova fue el día 15 de junio de 2011, así como un salario semanal de Bs. 560,00. Así se decide.
6- Promovió, marcados del “6 al 68”, Recibos De Pago de salarios y bono de ciudad, correspondiente al ciudadano JUAN VICENTE OROPEZA, cursante a los folios 59 al 90 de la 1ra. pieza del expediente, dichas documentales se tratan de copias al carbón, las cuales se les da el tratamiento de una copia simple y en razón de que no fueron impugnadas por su contraparte, este Tribunal le merece eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se verifica de los mismos que el ciudadano Juan Oropeza tenía un salario de Bs.560, 00 más un pago consecutivo de Bs. 30,00 por concepto de ayuda de ciudad, para un total de Bs. 590,00 semanales, correspondientes al período desde el 30 de junio de 2011 al 30 de septiembre de 2012. Así se establece.
7- Promovió, marcados del “69 al 85”, RECIBOS DE PAGO de salarios y bono de ciudad, correspondiente al ciudadano OSCAR IVÁN BARRERA, cursante a los folios 91 al 99 de la 1ra. pieza del expediente; dichas documentales se tratan de copias al carbón, las cuales se les da el tratamiento de una copia simple y en razón de que no fueron impugnadas por su contraparte, este Tribunal le merece eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se verifica de los mismos que el ciudadano Oscar Barrera, tenía un salario de Bs. 560,00 más un pago consecutivo de Bs. 30,00 por concepto de ayuda de ciudad, para un total de Bs. 590,00 semanales.
8- Promovió, marcados del “86 al 130”, Recibos De Pago de salarios y bono de ciudad, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO COVA, cursante a los folios 100 al 122 de la 1ra. pieza del expediente, dichas documentales se tratan de copias al carbón, las cuales se les da el tratamiento de una copia simple y en razón de que no fueron impugnadas por su contraparte, este Tribunal le merece eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se verifica de los mismos que el ciudadano José Cova, tenía un salario de Bs. 560,00 más un pago consecutivo de Bs. 30,00 por concepto de ayuda de ciudad, para un total de Bs. 590,00 semanales. Así se establece.
Promovió, marcados “131”, 132, 133, comprobantes en copias al carbón de Egresos, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende que al ciudadano Juan Oropeza se le cancelaban por concepto de Abono TEA (tarjeta electrónica de alimentación) Bs, 5.000 y Beca de Estudio por la cantidad de Bs. 1.884,00.
Promovió, marcado “134”, COMPROBANTE DE EGRESO, correspondiente al ciudadano OSCAR IVAN BARRERA, cursante al folio 126 de la 1ra. pieza del expediente y por cuanto no fue impugnada por su contraparte, este Tribunal le merece eficacia probatoria, evidenciándose el pago por concepto de CANCELACIÓN DE BECA DE ESTUDIO, de fecha 18 de abril de 2011.
Marcados “135”, 136 y 137 Comprobantes De Egresos, las cuales no fueron impugnados por la contraparte, en tal sentido, merecen eficacia probatoria, evidenciándose pagos efectuados por la parte demandada al demandante JOSÉ GREGORIO COVA por concepto de ABONO DE TARJETA TEA, de fecha 11 de noviembre de 2011, 23 de diciembre de 2011 y de fechas 18 de abril de 2011.
Promovió exhibición de los originales de todos los recibos de pago de los salarios semanales de los ex trabajadores durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo y todos los recibos de pago de la Tarjeta Tea de los ex trabajadores durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo. En la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte demandada consignó carpeta contentiva de comprobantes de egresos por concepto de liquidación final de Juan Oropeza del 28-09-2012, por Bs. 20.159,00. No hubo objeciones por la contraparte. En consecuencia, merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de las mismas lo siguiente:
COMPROBANTES DE EGRESOS Comprobantes de egreso
JUAN OROPEZA OSCAR BARRERA
FOLIO MONTO PAGADO CONCEPTO FOLIO MONTO PAGADO CONCEPTO
138 20.159,70 LIQUIDACIÓN 20-06-201 AL 30-09-2012 146 18.659,70 LIQUIDACIÓN 20-06-2011
139 3.240,00 BONO ALIMENTACIÓN AGOSTO 2012 147 5.000,00 TEA NOVIEMBRE 2011
140 3.525,00 BONO ALIMENTACIÓN MAYO 2012 148 3.240,00 TEA AGOSTO 2011
141 1.884,00 BECA ESTUDIO MES ABRIL 2012 149 1.065,00 TEA MAYO 2012
142 1.884,00 BECA ESTUDIO 150 Y 151 942,00 BECA ESTUDIO ABRIL 2012
143 144 5.451,60 UTILIDADES 20-06-31-12-2011 152 Y 153 5.451,60 11-11-2011 UTILIDADES
145 5.000,00 TEA







COMPROBANTES DE EGRESOS
JOSE GREGORIO COVA

FOLIO MONTO PAGADO CONCEPTO
154 15.693,00 LIQUIDACIÓN
155 3.240,00 TEA AGOSTO 2012
156 1.945,00 TEA MAYO 2012
157 Y 158 1.884,00 BECA ESTUDIO
159 Y 160 4.867,50 UTILIDADES AL 31-12-2011
161 5.000,00 TEA NOVIEMBRE 2011


En el Capítulo III promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigidos a:
1.- PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., cuyas resultas corren insertas al folio 158 de la segunda pieza del expediente, informando que la Cooperativa demandada fue contratada mediante contrato Nº CM 4600039735, indicando que la fecha de terminación de la obra fue el 1º de octubre de 2012, dejando de prestar servicio de mantenimiento del área operacional Norte en la Planta de Distribución de Combustible en Catia La Mar, según acta de culminación.
2. A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de solicitar a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, (Agencia Catia la Mar, ubicada en la Avenida Principal de la Atlántida, Manzana 9, Edificio de la Contraloría) que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANCAY R.L., emitió los siguientes cheques al ciudadano JUAN VICENTE OROPEZA, pagados con cheque Nro. 14158788, de fecha 11 de noviembre de 2011; cheque Nro 36248708, de fecha 23 de diciembre de 2011; cheque Nro. 36327335, de fecha 18 de abril de 2011. Que emitió el cheque Nro. 23327329, de fecha 18 de abril de 2011 al ciudadano OSCAR IVÁN BARRERA, el cual fue pagado por la entidad bancaria al identificado ciudadano. Que emitió los siguientes cheques al ciudadano JOSÉ GREGORIO COVA, los cuales fueron pagados por la entidad bancaria al identificado ciudadano; cheque Nro. 20158786, de fecha 11 de noviembre de 2011; cheque Nro. 39248707, de fecha 23 de diciembre de 2011; cheque Nro. 11327336, de fecha 18 de abril de 2011. Así como la identificación de la cuenta corriente de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ANCAY R.L. en esa entidad bancaria, cuyas resultas no arribaron al expediente. En consecuencia, no existe medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Marcado “A”, Contrato De Servicio original Nro. 4600039735, suscrito entre la COOPERATIVA demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A, cursante a los folios 149 al 167 y sus respectivos vueltos, de la 1ra. pieza del expediente el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley adjetiva procesal, desprendiéndose del mismo las condiciones bajo las cuales la demandada y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. suscribieron el mismo. De las cláusulas se demuestra que el plazo de ejecución del servicio contratado fue de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio, hasta la recepción provisional, salvo que la PDVSA, S.A. decida prescindir de los servicios requeridos. De la cláusula primera se evidencia que la Cooperativa se obligò a realizar a su costo, por su exclusiva cuenta y con su propio personal, materiales y equipos, la ejecución del servicio determinado, en el plazo establecido; de acuerdo con la cláusula octava la Cooperativa se obligó a dar cumplimiento a las normas sobre seguridad industrial, higiene y ambiente ocupacional previstas en las leyes, reglamentos, resoluciones y convenciones colectivas de trabajo que le sean aplicables, así como las internas que la Compañía le indique; según la cláusula novena la Cooperativa se obligó en su condición de patrono, a asumir por su exclusiva cuenta bajo su responsabilidad y a sus propias expensas las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley de Seguro Social, Ley de INCES, y de cualquier otra disposición legal, resolución que le sea aplicable. Por su parte del Anexo de especificaciones técnicas se desprende el alcance del servicio, el cual consiste en el control, mantenimiento de la vegetación en las áreas operacionales y en la infraestructura operativa de la planta con incidencia de maleza tales como en patios de tanques, tuberías, estaciones de bombas, cercas perimetrales, entre otras, todo mediante la aplicación de controles mecánicos y químicos , así como la recolección, acarreo y bote de la basura y escombro que genera la actividad en cada una de las áreas de la Planta. Para ello la Cooperativa debía contar con una cuadrilla de 22 obreros de los cuales debía existir un albañil, un electricista y un plomero. Asimismo de la revisión del Anexo A Especificaciones Técnicas del referido contrato, se evidencia del punto 3.0 que el horario de entrada del personal es a las 07:30 am. Y las labores deben iniciarse a las 08:00am y el horario de almuerzo de los trabajadores será 11:30 a 12:30, momento en el cual deben retomar la jornada de trabajo. La hora de culminación de la jornada será a las 04:00 pm luego de esta media hora para organizar los materiales y espacio de trabajo, la salida de planta será a las 04:30pm. De este horario se deduce que las partes convinieron la jornada en los términos así establecidos en el contrato de servicio, quedando con ello demostrado lo aducido por la parte demandada. Así se decide.

2.- Marcada con la letra “B”, documento constitutivo de la asociación Cooperativa Ancay, R.L. cursante a los folios 168 al 186, de la 1ra. pieza del expediente el cual no fue impugnado por su contraparte, en consecuencia merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 eiusdem. Del artículo 2 del capítulo II se desprende que el objeto de la misma es desarrollar actividades en el área de la construcción en general y afines como carpintería, herrería, plomería, electricidad y pintura, inspección y supervisión de obras civiles y de ingeniería y cualquier actividad que considere la asamblea para el cumplimiento social. Así queda establecido.

3.- Marcada con la letra “C”, CUADRO DE PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL de Seguros Mercantil, suscrita por la COOPERATIVA, cursante a los folios 187 al 189, de la 1ra. Pieza del expediente, la cual no fue impugnada por su contraparte, en consecuencia merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que los demandante contaban con seguro de responsabilidad patronal contratada por la Cooperativa., sin embargo la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.

4.- Promovió, marcado “D”, ACTA DE INICIO de fecha 15 de junio de 2011, cursante al folio 190, de la 1ra. pieza del expediente la cual no fue impugnada por su contraparte, en consecuencia merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el 15 de junio de 2011 la Cooperativa demandada da inicio al servicio contratado con PDVSA en las condiciones del contrato celebrado. Así se establece.

5.- Promovió, marcado “E”, ADDENDUM Nro. 1 DEL CONTRATO DE SERVICIOS Nro. 4600039735, entre la COOPERATIVA y PDVSA PETRÓLEO, S.A., y marcado “F”, COMUNICACIÓN DE LA COOPERATIVA, cursante a los folios 187 al 192, de la 1ra. pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados por su contraparte, en consecuencia merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el contrato celebrado se extendió hasta el 1º de octubre de 2012. Así se establece.

7.- Promovió, marcados “G”, “H” “I”, Acta De Terminación Del Contrato De Servicios Nro: 4600039735, misiva y evaluación del desempeño cursantes a los folios 193 al 195, respectivamente, de la 1ra. pieza del expediente, la cual no fue impugnada por su contraparte, en consecuencia merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra la fecha de culminación el 1º-10-2012. Así se establece.

10.- Marcados “J1 a J31”, “k” “L” “M1” “M2” recibos de pago de salario semanales, constancia de trabajo, constancias de pago de bono alimentación y planilla de liquidación y recibo de cheque, dados al ciudadano OSCAR BARRERA, cursante a los folios 196 al 232, de la 1ra. pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados por su contraparte, de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 eiusdem, merecen eficacia probatoria, desprendiéndose de los mismos el salario semanal, la duración de la relación laboral, desde el 20 de junio de 2011 hasta el treinta de septiembre de 2012, los pagos por concepto de tarjeta electrónica de alimentación y liquidación de prestaciones efectuada al demandante por la cantidad neta de Bs. 18.659,70, que incluye, antigüedad por Bs. 6.789,00, utilidades Bs. 10.862,40, 30 días de Vacaciones Bs. 2.715,00, bono vacacional 30 días Bs. 2.528,70, bonificación Bs. 2. 715,60 menos anticipos Bs. 1.500,oo y utilidades pagadas en noviembre 2011 por Bs. 5.451,60. Así se establece.

14.- Marcados con las letras, “N1” y “N2”, oferta de la cooperativa y respuesta realizada por el ciudadano OSCAR BARRERA, cursante a los folios 233 al 234, de la 1ra. pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados por su contraparte, en consecuencia merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose con ello que la demandada ofreció al demandante formar parte de la cooperativa como socio, el cual no aceptó. Así se establece.

15.- El demandante JOSÉ COVA, Promovió, marcados “O1” y “O29”, RECIBOS DE PAGO DE SALARIO del cursante a los folios 235 de la 1ra. pieza del expediente al folio 15 de la 2da. pieza del expediente; “P”, CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano JOSÉ COVA, cursante al folio 16 de la 2da. pieza del expediente. Marcado “Q”, CONSTANCIA DE BONOS DE ALIMENTACIÓN, dados al ciudadano JOSÉ COVA, cursante a los folios 17 al 20 de la 2da., pieza del expediente. Marcado “R1 y R2”, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y RECIBO DEL CHEQUE, cursante a los folios 21 y 22 de la 2da., pieza del expediente. “S1 y S2”, OFERTA DE LA COOPERATIVA Y RESPUESTA EMITIDA POR EL CIUDADANO JOSÉ COVA, cursante a los folios 23 y 24 de la 2da., pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados por su contraparte, desprendiéndose de los mismos el salario semanal devengado, la duración de la relación laboral, desde el 20 de junio de 2011 hasta el treinta de septiembre de 2012, los pagos por concepto de tarjeta electrónica de alimentación y liquidación de prestaciones efectuada al demandante por la cantidad neta de Bs. 18.659,70, que incluye, antigüedad por Bs. 6.789,00, utilidades Bs. 10.862,40, 30 días de Vacaciones Bs. 2.715,00, bono vacacional 30 días Bs. 2.528,70, bonificación Bs. 2. 715,60 menos anticipos Bs. 1.500,oo y utilidades pagadas en noviembre 2011 por Bs. 5.451,60. Así se establece.

El demandante JUAN OROPEZA promovió marcados “T1 al T31”, recibos de pago de salario cursante a los folios 25 al 55 de la 2da., pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados por su contraparte, merecen eficacia probatoria, desprendiéndose de los mismos el salario semanal.
21.- Promovió, marcado “U”, CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano JUAN OROPEZA, cursante al folio 56 de la 2da., pieza del expediente; marcado “V”, CONSTANCIA DE PAGOS DE BONOS DE ALIMENTACIÓN, dados al ciudadano JUAN OROPEZA, cursante a los folios 57 al 60 de la 2da. pieza del expediente; marcado “W1 y W2”, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y RECIBO DEL CHEQUE, cursante a los folios 61 y 62 de la 2da., pieza del expediente. “X1 y X2”, OFERTA DE LA COOPERATIVA Y RESPUESTA REALIZADA POR EL CIUDADANO JUAN OROPEZA, cursante a los folios 63 y 64 de la 2da., pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnadas por su contraparte, merecen eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiusdem.

En el capítulo III promovió la prueba de Informe dirigido a PDVSA PETRÓLEOS, S.A para lo cual mediante oficio Nº 244/2014 se requirió la información respectiva cuyas resultas rielan insertas a los folios 132 al 156 de la pieza 2 del expediente, según oficio de fecha 20 de mayo de 2014 y sus anexos, mediante el cual la informante remite copias certificadas del contrato Nº 4600039735, addendum Nº 1, Acta de inicio del referido contrato, planilla de Evaluación de Actuación relacionada con el desempeño de la Cooperativa y Acta de terminación del contrato referido, y por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se reproduce la valoración de tales documentos indicados ut supra. Así se decide.

Solicitó Informes dirigidos a la INSPECTORÌA NACIONAL PARA ASUSNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PÚBLICO., a los fines cuyas resultas no arribaron, en consecuencia, no tiene este Tribunal medio probatorio susceptible de valoración.

DECLARACION DE PARTE:

Asimismo, en la celebración de la audiencia oral y pública celebrada la Juez que suscribe el presente fallo en uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle las siguientes preguntas a la representación judicial de los demandantes quien se entiende juramentada cuyas respuestas no aportaron nada a la solución de la controversia.

Ahora bien, a los fines de verificar si es procedente el pago de diferencias que pudieren resultar por la aplicación de la Convención Colectiva invocada por los demandantes, primeramente pasará este Tribunal a revisar la existencia o no de inherencia o conexidad entre las actividades que desarrolla la parte demanda y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y para ello se hace necesario analizar lo que ha dicho la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. En tal sentido, ha sostenido la Sala de Casación Social en forma reiterada que para que opere la presunción de inherencia y conexidad, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales (Sentencia N° 1680 de 24 de octubre de 2006 (caso Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo, contra las sociedades mercantiles Oiltoos de Venezuela, S.A. y P.D.V.S.A Petróleos, S.A.)
El artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aún en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizadas para subcontratar y los trabajadores referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie de ella. …”

El artículo 23 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, establece igualmente lo siguiente:

“Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios son ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a. Estuvieren íntimamente vinculados,
b. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c. Revistieren carácter permanente

Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.”


Observa este Tribunal que la nueva Ley del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 6076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, derogó la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establecía que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
En este orden de ideas, resulta importante analizar hasta qué punto la actividad desarrollada por la Cooperativa demandada participa en el proceso productivo de la actividad de explotación de hidrocarburos, mejor conocida como industria petrolera, a fin de determinar si tal actividad participa de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 50 de la nueva Ley del Trabajo en conexión con el artículo 23 del Reglamento. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 19-02-2009 (caso Texacoo Chevron) hizo referencia al proceso productivo de la Industria Petrolera señalando lo siguiente:
(..) Así las cosas, considera la Sala pertinente destacar la definición de la palabra petróleo: etimológicamente significa “aceite de roca” cuya composición química la integran el carbón (c) y el hidrógeno (h). La combinación natural de estos elementos en distintas proporciones dan origen a una serie de hidrocarburos que se presentan en estado natural y sus derivados obtenidos de su procesamiento, entre ellos gasolina, naftas, querosene, combustible diesel, gasóleo, etc, o bien, en estado gaseoso, liquido, semisólido y sólido.
Ahora bien, técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001- el cual, en su artículo 1 establece:
Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.
La norma trascrita, regula las diferentes actividades que integran el proceso productivo petrolero, por lo que para mayor ilustración considera pertinente la Sala conceptualizar las referidas actividades:
Exploración: conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos.
Explotación: conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento (extracción primaria) o la aplicación de otros métodos de extracción (extracción adicional).
Transporte: conjunto de operaciones requeridas para levar los hidrocarburos naturales y los productos obtenidos de su refinación a los sitios de almacenamiento o centros de consumo, bajo las modalidades de transporte terrestre, fluvial y marítimo.
Almacenamiento: colocación y retención de los hidrocarburos naturales y productos de su refinación en depósitos en el suelo o en el subsuelo inmediato (tanques subterráneos para guardar productos refinados) o en el subsuelo profundo (domos de sal para guardar petróleo o gas).
Refinación: conjunto de operaciones unitarias físicas y químicas requeridas para separar y transformar los hidrocarburos con el fin de obtener productos de determinadas especificaciones cuyas composiciones son hidrocarburos. Dentro del conjunto de operaciones unitarias se pueden mencionar las de adsorción, absorción, refrigeración, destilación y la de mezcla o manufactura, entre otras. Los procesos de refinación so a su vez, la separación (procesos mediante el cual el gas, el petróleo y el agua producidos por uno o más pozos se individualizan); la conversión (etapa en la que los destilados pesados son convertidos en productos de mayor valor comercial utilizando procesados tales como craqueo catalítico o el hidro craqueo) y; la conversión profunda (etapa en la que los combustibles residuales obtenidos de la fase de destilación atmosférica o de vacío son convertidos en productos de mayor valor, mediante la aplicación de procesos adicionales de coqueficación o adición de hidrógeno).
Comercialización: comprende la actividad de mercado interno y al de comercio internacional de hidrocarburos. el comercio exterior de hidrocarburos comprende la exportación de los mismos, así como de los productos refinados; mientras que el mercado interno comprende las actividades de suministro, distribución y expendio.
De las precitadas definiciones, se colige que el proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda -exploración- mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción -explotación- para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional….”
Ahora bien, respecto a la inherencia, entre la Cooperativa y PDVSA Petróleo S.A. de la exhaustiva revisión del expediente observa este Tribunal, que el Contrato de Servicio celebrado entre la Contratista demandada y PDVSA Petróleo, S.A. se verifica que el objeto del servicio está dirigido al control de la vegetación y mantenimiento en las áreas operacionales en la planta de Distribución de combustibles Catia La Mar. Área Norte. Asimismo el objeto de la Cooperativa demandada, está dirigido a desarrollar actividades en el área de la construcción en general y afines como la carpintería, herrería, plomería, electricidad y pintura; inspección y supervisión de obras civiles y de ingeniería y cualquier otra actividad que considere la asamblea para el cumplimiento de su objeto social tal y como se evidencia del artículo 2 del documento constitutivo valorado ut supra, considerando quien decide que dadas las características de la actividad que desarrolla la Cooperativa Ancay R.L. la misma no forma parte del proceso productivo petrolero y por ende no existe la inherencia ni conexidad alegada. En consecuencia, resulta forzoso declarar que la Convención Colectiva suscrita entre P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, el del Gas, sus similares y derivados de Venezuela. Así se decide.

En el caso bajo estudio, del análisis de las pruebas producidas por las partes, en conformidad con el principio de la unidad de la Prueba y distribución de la carga probatoria, quedó plenamente establecido por una parte, que el Contrato de Servicio original Nro. 4600039735, suscrito entre la COOPERATIVA demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A, tuvo una vigencia de un año con una extensión acordada entre las mismas hasta el 1º de octubre de 2012, demostrándose con ello, que el contrato celebrado entre los demandantes y la Cooperativa demandada terminó al concluir la obra ejecutada para PDVSA PETRÓLEO S.A. En consecuencia, no les corresponde a los demandantes las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT, ayuda vacacional fraccionada, y las demás previstas en la Convención Colectiva. Asimismo, quedó demostrado mediante los recibos de pago del TEA que la parte demandada cumplió su obligación respecto al pago de la Ley de alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, se declara improcedente el pago de las diferencia de los mismos. Así se decide.



Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las operaciones jurídica matemáticas a los fines de verificar si existe alguna diferencia entre lo pagado por la empresa y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
DEMANDANTE: JUAN OROPEZA DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA ANCAY INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 20/06/2011 EGRESO: 30-09-2012
Mes/Año Salario Basico Mensual salario Basico Diario Salario Normal Mensual Salario normal diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
20-06-2011/ 30-09-2012 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - -
jul-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - -
ago-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - -
sep-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 557,22
oct-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 1.114,44
nov-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 1.671,67
dic-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 2.228,89
ene-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 2.786,11
feb-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 3.343,33
mar-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 3.900,56
abr-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 4.457,78
may-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 15 1.671,67 6.129,44
jun-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - 6.129,44
jul-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - 6.129,44
ago-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 15 1.671,67 7.801,11
sep-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - 7.801,11























Total días 70 Total Bs. 7.801,11

DIAS SALARIO TOTAL Bs. FORMULAS
70,00 111,44 7.801,11
30,00 78,67 2.360,10 (30 * 78,67)
7,50 78,67 590,03 (30 /12*3*78,67)
30,00 78,67 2.360,10 (30 * 78,67)
7,50 78,67 590,03 (30 /12*3*78,67)
80,00 85,23 6.818,40 (120 /12*8*85,23)
20.519,76


20.159,70
360,06




DEMANDANTE: JOSE COVA DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA ANCAY INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 15/06/2011 EGRESO: 30-09-2012
Mes/Año Salario Basico Mensual salario Basico Diario Salario Normal Mensual Salario normal diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
15-06-2011/ 30-09-2012 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - -
jul-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - -
ago-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - -
sep-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 557,22
oct-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 1.114,44
nov-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 1.671,67
dic-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 2.228,89
ene-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 2.786,11
feb-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 3.343,33
mar-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 3.900,56
abr-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 4.457,78
may-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 15 1.671,67 6.129,44
jun-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - 6.129,44
jul-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - 6.129,44
ago-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 15 1.671,67 7.801,11
sep-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - 7.801,11
Total días 70 Total Bs. 7.801,11




CONCEPTOS FOLIOS DIAS SALARIO TOTAL Bs. FORMULAS
Antigüedad calculada 70,00 111,44 7.801,11
Vacaciones 2011-2012 21 (2da pieza) 30,00 78,67 2.360,10 (30 * 78,67)
Vacaciones fraccionadas ultimo año 7,50 78,67 590,03 (30 /12*3*78,67)
Bono Vacacional 2011-2012 30,00 78,67 2.360,10 (30 * 78,67)
Bono Vacacional fracción ultimo año 7,50 78,67 590,03 (30 /12*3*78,67)
Utilidades fraccion 2012 80,00 85,23 6.818,40 (120 /12*8*78,67)
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 20.519,76
PRESTAMOS
ANTICIPOS libelo 3.000,00
LIQUIDACIÓN PAGADA POR LA EMPRESA libelo 20.159,70
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES -2.639,94

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 124 LITERAL C (30*114,44= 3.343,2)

DEMANDANTE: Oscar Barrera DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA ANCAY INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 20/06/2011 EGRESO: 30-09-2012
Mes/Año Salario Basico Mensual salario Basico Diario Salario Normal Mensual Salario normal diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
20-06-2011/ 30-09-2012 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - -
jul-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - -
ago-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - -
sep-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 557,22
oct-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 1.114,44
nov-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 1.671,67
dic-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 2.228,89
ene-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 2.786,11
feb-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 3.343,33
mar-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 3.900,56
abr-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 4.457,78
may-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 15 1.671,67 6.129,44
jun-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - 6.129,44
jul-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - 6.129,44
ago-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 15 1.671,67 7.801,11
sep-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - 7.801,11
Total días 70 Total Bs. 7.801,11


CONCEPTOS FOLIOS DIAS SALARIO TOTAL Bs. FORMULAS
Antigüedad calculada 70,00 111,44 7.801,11
Vacaciones 2011-2012 30,00 78,67 2.360,10 (30 * 78,67)
Vacaciones fraccionadas ultimo año 7,50 78,67 590,03 (30 /12*3*78,67)
Bono Vacacional 2011-2012 30,00 78,67 2.360,10 (30 * 78,67)
Bono Vacacional fracción ultimo año 7,50 78,67 590,03 (30 /12*3*78,67)
Utilidades fraccion 2012 80,00 85,23 6.818,40 (120 /12*8*85,23)
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 20.519,76
PRESTAMOS
ANTICIPOS libelo 1.500,00
LIQUIDACIÓN PAGADA POR LA EMPRESA libelo 20.159,70
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES -1.139,94

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 124 LITERAL C (30*114,44= 3.343,2)


Ahora bien, revisadas las operaciones efectuadas por la Cooperativa demandada observa el Tribunal que no existen diferencias a favor de los demandantes OSCAR IVAN BARRERA Y JOSE GREGORIO COVA en consecuencia se declarará sin lugar la demanda. Así se decide. Respecto al demandante JUAN VICENTE OROPEZA, arrojó una diferencia a su favor por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 360,06) en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide y se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal de la ejecución y de no ser posible la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del inicio de la relación hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado mes a mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

Igualmente, acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal la cual se regirá por los siguientes parámetros:

En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos, OSCAR IVAN BARRERA Y JOSE GREGORIO COVA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO JUAN VICENTE OROPEZA anteriormente identificados, en contra de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ANCAY R.L. por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios. En consecuencia, se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANCAY R.L. a pagar al ciudadano JUAN VICENTE OROPEZA, antes identificado las diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 360,06) y se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. A partir del día hábil siguiente comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
La Secretaria

Abg. Carmen Martínez

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce (12:00 m.) horas de la tarde.
La Secretaria
Abg. Carmen Martínez

EXP: WP11-L-2013-000169
JER