REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ACTA
ACUERDO AL INICIO


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2014-000223
PARTE ACTORA: LIDYS MARIA ZABALETA OSPINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 23.215.570
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZÁLEZ, NINOSKA BRAVO, JANORE SOTO, SIUL ORONOZ, GLORIA PACHECO, ENZO PISCITELLI, LISETTE CRUZ, JAVIER ALIRIO GIRÓN, ANA MARÍA DÍAZ, ZULAY PIÑANGO, ISABEL RICO DE OLIVEROS, LUISSANDRA MARTÍNEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, DANIEL GNOBLE, JUAN NIETO, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MARBURY PARRA, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENÍTEZ, NANCY GONZÁLEZ, JOHNNY MARQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.600, 164.819, 125.259, 177.625, 33.667, 118.349, 150.010, 76.626, 87.605, 70.606, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 129.966, 45.723, 57.907, 89525, 102.750, 92.732, 104.915 Y 193.092, respectivamente
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA PLATINO 2000, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA NATHALY GONCALVEZ IBAR, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 153.664, respectivamente. (Consigna Poder a los fines de ser agregado a los autos que conforman el presente expediente).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, Martes dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecen a la misma la Ciudadana LIDYS MARIA ZABALETA OSPINO, parte actora y su Apoderada Judicial, la Profesional del derecho SIUL ORONOZ y por otra parte la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Profesional del derecho ROXANA GONCALVEZ, todas ya identificadas. PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor de la trabajadora demandante. TERCERO: En este estado, la parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600,00); vale decir; que la Ciudadana: LIDYS ZABALETA, ingreso a prestar servicio en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) y con fecha de egreso veintinueve (29) de Febrero del año dos mil doce (2012), mediante renuncia, se desempeñaba como Charcutera; además de todos los conceptos discriminados en el libelo de la demanda. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa preliminar las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados además de cualquier otro que pudiera corresponder al caso, versus los conceptos que la demandada reconoce a favor de la trabajadora, mediante el análisis efectuado al inicio de la audiencia preliminar; concluyendo de mutuo acuerdo que efectivamente los cálculos correctos aplicables al caso son esgrimidos a continuación:
CONCEPTO: Bs.
Montos recibidos por concepto de Antigüedad años 2010 y 2011 3822,00
Monto recibido por concepto de Antigüedad año 2012 3225,00
Monto recibido por la trabajadora 7047,00
Diferencia a cancelar por concepto de Antigüedad 600,00
TOTAL: 600,00

En tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte demandada, cancela en este acto mediante un cheque del Banco Plaza, Número de Cuenta 0138-0024-39-0240013336, Nº de Cheque 00005152, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600,00), a nombre de la parte actora LIDYS MARÍA ZABALETA OSPINO; CUARTO: La parte actora junto con su Apoderada Judicial de la parte actora manifiesta estar satisfecha con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; la trabajadora recibe en este acto el cheque conforme; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo establecidas en la Ley, así como vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
b) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente en su oportunidad. Se deja constancia que una vez verificadas las pruebas de ambas partes, se entregaron en este acto las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

DR. ARNALDO RODRÍGUEZ

LAS PARTES COMPARECIENTES:

PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL

WP11-L-2014-000223