REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, seis (06) de Noviembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO No. WP11-L-2014-000254

Visto el libelo de demanda, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, SE ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a indicar:

1.- Verificar y señalar el salario mensual devengado por el trabajador, ya que existe disparidad en el libelo de demanda y como consecuencia de ello, deberá corregir las operaciones jurídicas aritméticas. Igualmente deberá revisar la base de cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
2.- Indicar el nombre, apellido y condición de la persona demandada, a los fines de poder efectuar la notificación.
Por último, se le recuerda al Profesional del derecho, que en materia laboral, se utiliza el término notificación.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes al de haberse cumplido con la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha certificación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Todo de conformidad con los preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Líbrense Carteles. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ

Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIANA GONZÁLEZ

AR/MG/ajr.
WP11-L-2014-000254