REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014)

204º Y 155º

ASUNTO: WP11-L-2014-000030
PARTE ACCIONANTE: FELIX JULIAN PEREIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.484.051
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero. 32.994 PARTE DEMANDADA: SERVISAIR VENEZUELA C.A. Y SWISSPORT CARGOS SERVICES DE VENEZUELA C.A.
APODERADO DE LA ACCIONADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició la presente acción con motivo de la demanda incoada por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha once (11) de febrero del 2014, por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en representación del ciudadano FELIX JULIAN PEREIRA, la cual fue distribuida y recibida en esa misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha trece (13) de febrero del año 2014, se admitió y en consecuencia se ordenó la notificación de las accionadas, librándose para ello las notificaciones, exhortos y oficio respectivos por cuanto las accionadas se deberán notificar en la Ciudad de Caracas.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), se deja constancia de la certificación de la notificación de la entidad de trabajo SERVISAIR VENEZUELA C.A a los fines de que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar, se da inicio a la misma y se deja constancia que comparecieron la Profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en representación del ciudadano FELIX JULIAN PEREIRA, en su carácter de parte actora por una parte y por la otra se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes demandadas entidades de trabajo " SERVISAIR VENEZUELA” C.A. Y “SWISSPORT CARGOS SERVICES DE VENEZUELA” C.A. quienes no se encontraron presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, este Tribunal, se reservó el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del inicio de la Audiencia Preliminar con fundamentado y acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la cual se reducirá en Acta con la motivación que la soporta, en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe analizar y motivar el referido fallo dada la complejidad del caso.

Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA CERTIFICACIÓN


De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente es necesario para quien suscribe referirse a la Certificación realizada por la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, y así tenemos que, cursa al expediente de fecha trece (13) de febrero del dos mil catorce (2014), folio veintinueve (29), el Auto Admisión de la Presente causa, en donde la Juez que sustanció ordenó la notificación de las entidades de Trabajo “SERVISAIR VENEZUELA”, C.A y “SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA”, CA.”, una vez realizadas todas las gestiones pertinentes para la notificación de las mismas y recibidas las resultas, se certifica el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), para la celebración de la Audiencia Preliminar, pero es el caso que se certifica solo a la entidad de Trabajo “SERVISAIR VENEZUELA, C.A, folio sesenta y cuatro (64), luego en fecha treinta (30) de octubre del año 2014, se emite un auto donde se señala textualmente lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de octubre del dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO N° WP11-L-2014–000030
Visto que en fecha veintisiete (27) de octubre del presente año, la secretaria adscrita a este Juzgado certificó el presente expediente, a los fines de que comiencen a transcurrir los lapsos procesales para la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto se observa que por error material, se señalo solo la Entidad de Trabajo “SERVISAIR VENEZUELA, C.A”, siendo lo correcto “SERVISAIR VENEZUELA, C.A, Y SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, C.A”, en consecuencia, este Tribunal, deja constancia del mencionado error, quedando subsanado de esta forma en el presente auto. En el entendido que dicho lapso comenzó a transcurrir el día hábil siguiente a la certificación del expediente por secretaría-
LA JUEZ
DRA. RAQUEL CASTEJON
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ

Se señala entonces que el día veintisiete (27) de octubre del año 2014, comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar

Para quien suscribe es inevitable traer a colación la siguiente norma.
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Subrayado y negrilla del Tribunal.

La norma anteriormente transcrita, suscribe la notificación, como un acto donde se le informa al demandado que existe una acción en su contra, la cual fue admitida y lo emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar, asistido de abogado o representante legal a la hora indicada al décimo (10°) día hábil, siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la notificación, Subrayado y negrilla del Tribunal. Todo esto en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y así evitar las reposiciones inútiles, previstas en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vemos así que con fundamento a la norma anteriormente señalada y de conformidad con la certificación que correr inserta folio ochenta y cuatro (84), que el día veintisiete (27) de octubre del año 2014, comenzó a correr el lapso para la Audiencia Preliminar de la Accionada SERVISAIR VENEZUELA C.A. y no de la accionada SWISSPORT CARGOS SERVICES DE VENEZUELA C.A. lo cual a criterio de quien suscribe constituye una violación al derecho a la defensa de la accionada SWISSPORT CARGOS SERVICES DE VENEZUELA C.A., no pudiendo retrotraerse en el tiempo la aplicación de la certificación realizada a la accionada SERVISAIR VENEZUELA C.A para la accionada SWISSPORT CARGOS SERVICES DE VENEZUELA C.A., y cubrir a ambas entidades de trabajo con esta certificación a través del referido auto se subsanación.

La finalidad de este Tribunal es que se mantenga en el presente proceso, la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa, garantizándose la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

En este sentido se considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)” De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas del Tribunal).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa.

Así mismo En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los Jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el Juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.

De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica

Considera esta sentenciadora, en cuanto a las obligaciones del Juez de mediación y específicamente en relación a las actividades que debe realizar el mismo en la audiencia preliminar, al recibir el expediente, previa distribución, en primer término, revisar las actas procesales, entre otros aspectos, en cuanto a la conformidad de la notificación del demandado según las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se haya dejado la constancia de la certificación del Secretario (a) de los términos en que se realizó la notificación por el Alguacil según se trate de uno o varios codemandados; verificar como trascurrió el término de diez (10) días hábiles de despacho para la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar; si se trata de causas contra el Estado, verificar que se haya dado cumplimiento a las prerrogativas y privilegios de los entes públicos, tales como suspensión de la causa, notificación a la Procuraduría General de la República, si el término de la distancia fue otorgado en los casos en que sea aplicable. Debe además el Juez de mediación revisar en el Sistema Juris 2000 y en las actas procesales, verificar si hay algún pronunciamiento solicitado por las partes en la fase de sustanciación que haya quedado pendiente, caso en el cual deberá resolver lo planteado y subsanar el error o la omisión, vale decir que el juez en fase de mediación debe constatar el cumplimiento de todos los presupuestos procesales que permiten la instalación de la audiencia preliminar, garantizando así el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes y en el caso que nos ocupa no se cumplió con todas las exigencias anteriormente señaladas, en consecuencia este Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el dispositivo del fallo repondrá la causa al estado de nueva certificación de las entidades de trabajo demandadas . Y ASI SE DECIDE.

DE LA ESTADÍA DE DERECHO

Aunado a todo lo anterior evidencia quien suscribe que desde el momento en que el Alguacil notifica a la accionada: SWISSPORT CARGOS SERVICES DE VENEZUELA, en fecha catorce (14) de marzo del año 2014, folio (44) cuyas resultas son recibidas por el Tribunal de la causa en fecha el siete (07) de abril del 2014, folio (53) hasta el momento en que notifica a la accionada SERVISAIR VENEZUELA C.A., en fecha diez (10) de octubre del año 2014, folio setenta y ocho (78), cuyas resultas son recibidas por el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2014, folio (83), hubo una ruptura del hilo procesal, situación esta que ha traído como consecuencia una prolongada paralización de la causa en espera de la notificación de todos las accionadas y en consecuencia, alcanzar y afectar el Principio de que “las partes están a derecho” previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su vez consagra el Principio de Notificación Única en el proceso laboral, contemplando a su vez, en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 228 el hecho cierto de que cuando transcurra un lapso superior a 60 días entre una y otra citación de las demandadas, la primera queda sin efecto, norma esta que se vincula en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, sin pretender en forma alguna desaplicar la disposición procesal antes mencionada del Artículo 7 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en razón de que dicha situación se patentiza en el presente asunto por cuanto es evidente que entre la notificación realizada a la entidad de trabajo SWISSPORT CARGOS SERVICES DE VENEZUELA y la entidad SERVISAIR VENEZUELA C.A., transcurrió más de 60 días y a objeto de garantizar la seguridad jurídica a las partes, así como el sagrado ejercicio del derecho a la defensa de estas y el debido proceso, este Tribunal actuando como rector del proceso según lo previsto en el Artículo 6 ejusdem deja plenamente establecido que hubo ruptura del prosecución procesal, no obstante a ello esta Jurisdicente señala que la parte actora ciudadano FELIX JULIAN PEREIRA, y su Apoderada Judicial: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, así como ambas accionadas: SERVISAIR VENEZUELA C.A. Y SWISSPORT CARGOS SERVICES DE VENEZUELA C.A., se encuentran a derecho, y están notificadas, para cualquier acto del proceso, la parte actora por intentar la acción y las últimas señaladas toda vez que ejercieron Recurso de Apelación en fecha 17 de noviembre de 2014, contra el auto de fecha 11 de noviembre del 2014, dictado por este Tribunal. (folios 74 y 88) segunda pieza del expediente.

A tal efecto traemos a colación la siguiente sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2006 que señala:

“La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho”.


En efecto se observa que en todo caso, que desde el momento en que el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de caracas entregó el cartel de notificación a la accionada SWISSPORT CARGOS SERVICES DE VENEZUELA C.A. en fecha catorce (14) de marzo del año 2014, folio (44), hasta el momento en que se procedió a notificar a la accionada SERVISAIR VENEZUELA C.A., en fecha diez (10) de octubre del año 2014, folio setenta y ocho (78), transcurrieron seis 06 meses y 27 días, esto es un tiempo excesivo que conllevó, necesariamente, al rompimiento de la estadía a derecho de las partes, suscitándose una paralización de la causa, violándose el derecho a la defensa al debido proceso, y a la seguridad jurídica de las partes previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por esa razón que tratándose de un juicio, como el laboral, orientado por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, concentración, estando el Juez en la obligación de hacerlo, pues no se puede aspirar que las partes estén indefinidamente revisando una causa para verificar si ha habido o no pronunciamiento, lo que implica una constante visita de las partes a los juzgados laborales para verificar si se hizo o no la certificación y si comenzó a computarse el lapso para la audiencia preliminar.

Como han señalado alguna decisiones de instancia, el proceso debe ser breve, y en consecuencia, los jueces deben orientar sus actuaciones en el principio de la brevedad y celeridad, y siendo la brevedad y la celeridad, unos de los principios inmanentes al nuevo proceso laboral venezolano, no se entiende la tardanza de la notificación y posterior certificación de secretaría (Vid. Sentencia Juzgado Superior Tercero del Trabajo Área Metropolitana de Caracas, 02 de agosto de 2006, Exp.AP21-r-2006-000653).

En consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de que a juicio de este Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26, 49 de la Constitución Nacional, fue violado en el presente asunto el derecho a la defensa de la accionada SWISSPORT CARGOS SERVICES DE VENEZUELA C.A. y en consecuencia este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, repone la causa hasta el estado de nueva certificación la cual se realizará al día hábil siguiente de haber recibido el presente expediente el tribunal de origen, esto es Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el entendido como se señalo anteriormente que tanto la parte actora ciudadano FELIX JULIAN PEREIRA, titular de la cédula de identidad Numero V-6.484.051 y su Apoderada Judicial: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 32.994, como ambas accionadas: SERVISAIR VENEZUELA C.A. Y SWISSPORT CARGOS SERVICES DE VENEZUELA C.A. Se encuentran a derecho; se encuentran notificadas para cualquier acto del proceso y estas últimas una vez que la profesional del derecho NORIS AGUILERA STOPELLO, en representación de las accionadas consigno Poder donde fundamenta su representación y ejerció Recurso de Apelación en fecha 17 de noviembre de 2014, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre del 2014, dictado por este Tribunal

Como corolario de lo anterior se sostiene que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el artículo 257 eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado de certificar las notificaciones de las accionadas para celebrar la Audiencia Preliminar, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y propender a la estabilidad de la causa, evitando futuras reposiciones o invalidaciones.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CERTIFIQUE NUEVAMENTE, A LOS FINES DE QUE COMIENCE A CORRER EL LAPSO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.- SEGUNDO: Se deberá certificar al día hábil siguiente de haber recibido el presente expediente el Tribunal de origen, esto es Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, TERCERO: Que tanto la parte actora ciudadano FELIX JULIAN PEREIRA, y su Apoderada Judicial: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, así como ambas accionadas: SERVISAIR VENEZUELA C.A. Y SWISSPORT CARGOS SERVICES DE VENEZUELA C.A., se encuentran notificadas, para cualquier acto del proceso. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciocho días (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA.
Abg. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIO
Abg. RAMÓN SANDOVAL
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró
SECRETARIO
Abg. RAMÓN SANDOVAL