REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Expediente No. SP01-L-2014-000161
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANGI MARIBEL LAZARO LEAL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 84.475.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores abogado RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.326.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, Planta Baja Sede del Ministerio del Trabajo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Táchira, representada por la ciudadana MYRIAM FLOREZ DE AGUDELO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRAULIO CESAR SANCHEZ y ROSSANA SANCHEZ OGLIASTRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.640 y 67.308.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 12 entre Carreras 20 y 21 Edificio Jasbel, Local No 2, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de Abril de 2014, por la ciudadana ANGI MARIBEL LAZARO LEAL asistida por el Procurador de Trabajadores abogado RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 14 de Abril de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A., para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 13 de Mayo de 2014 y finalizó en fecha 06 de Octubre de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 14 de Octubre de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 15 de Febrero de 2003, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A., desempeñando el cargo de Costurera.
• Que trabajó durante un tiempo ininterrumpido de 9 años, 2 meses y 24 días.
• Que su horario de trabajo era el comprendido de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.
• Que devengo un último salario mensual de Bs. 3.428,57.
• Que en fecha 09 de mayo de 2012, manifestó su voluntad de terminar la relación laboral.
• Que agoto la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, donde no se llego a ningún acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A., a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 106.558,33.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Rechazó, negó y contradijo que la demandante el tiempo de servicio alegado por la actora;
• Rechazó negó y contradijo que ANGI MARIBEL LAZARO LEAL, devengara como último salario la suma de Bs. 3.428,57, mensual;
• Rechazó negó y contradijo que se le deba pagar a la ciudadana ANGI MARIBEL LAZARO LEAL, la suma de Bs. 106.558,33, como suma total de los conceptos reclamados;
• Alegó que la ciudadana ANGI MARIBEL LAZARO LEAL, comenzó a prestar eventualmente sus servicios desde el 15 de febrero de 2003, luego de unos pocos meses la trabajadora decidió irse de viaje fuera del país y regreso nuevamente en el año 2005, ese mismo año se le dio una liquidación, y que fue hasta el mes de noviembre del 2009, que presto sus servicios en forma eventual;
• Alegó que la trabajadora ganaba un porcentaje por cada pieza o tarea como costurera, que no devengaba ningún salario, que por cada pieza devengaba como salario un porcentaje del 15% al comienzo de los trabajados elaborados hasta un 35% por pieza al final de la relación;
• Alegó que la trabajadora recibió varias liquidaciones de prestaciones sociales que constituyen adelantos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Constancia de trabajo de fecha 15/09/2010, con membrete de la parte accionada, a nombre de la trabajadora, corre inserto al folio 39. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana ANGI MARIBEL LAZARO LEAL a la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A.
• Providencia Administrativa No. 1136-2012, de fecha 18/10/2012 y acta de fecha 28/06/2012, corren insertos a los folios 40 al 48, ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa No. 1136-2012, de fecha 18/10/2012 y acta de fecha 28/06/2012, contentiva de la reclamación interpuesta por la ciudadana ANGI MARIBEL LAZARO LEAL en contra de la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A.
• Carnet original emitido por la entidad accionada a nombre de la trabajadora, corre inserto al folios 49. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana ANGI MARIBEL LAZARO LEAL a la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A. con fecha de vencimiento 31/05/2005.
2) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
• Recibos de pago de la ciudadana ANGI MARIBEL LAZARO LEAL, colombiana, mayor de edad, con cédula No E.- 84.475.925, de los meses desde Junio hasta Diciembre del año 2012.
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que los recibos de pagos habían sido aportados al presente expediente, corren insertos en los folios al , lo cual fue constatado por este Juzgador.
3) Testimoniales: De las ciudadanas: ROSALBA ALVAREZ, MARLA DEL SOCORRO LABRADOR DE RANGEL, venezolanas mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos. V- 3.791.357, V- 5.688.123, y ESPERANZA CONTRERAS REYES, colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula Nos. E- 84.407.491. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública no comparecieron ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Recibos de pago de salario año 2005 y 2006, corren insertos a los folios 53 al 81 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana ANGI MARIBEL LAZARO LEAL realizados por la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pago de salario año 2009, 2010 y 2011, corren insertos a los folios 82 al 84 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana ANGI MARIBEL LAZARO LEAL realizados por la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales años 2005, 2006 y 2007, que corren insertos a los folios 85 al 87, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana ANGI MARIBEL LAZARO LEAL realizados por la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Cheque No 57000519, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 06 de diciembre de 2011, a nombre de la trabajadora, corre inserto al folio 88. En principio por tratarse de un documento que emana de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública durante el acto de declaración de parte la ciudadana ANGI MARIBEL LAZARO LEAL, reconoció haber recibido dicho pago, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por ella realizado por la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A., en la fecha y por el monto indicado en la documental agregada al presente expediente.
• Constancia de trabajo de fecha 10/08/2011, con membrete de la parte accionada, a nombre de la trabajadora, corre inserto al folio 89. Al tener firma y sello húmedo del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana ANGI MARIBEL LAZARO LEAL a la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A.
2) Informes:
2.1 Al Banco Occidental de Descuento ubicada en la Calle 9, con Carrera 24, Barrio Obrero, San Cristóbal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la cuenta bancaria corriente No 0116-0053-18-0006159974, perteneciente a la empresa EIFFEL ALQUI-ARREGLOS C.A.
• Si en fecha 06/12/2011, fue girado un cheque identificado con el No 57000519, por la suma de Bs. 2.060,00 a nombre de la ciudadana ANGIE LAZARO, titular de la cedula de identidad No E- 84.475.925.
Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse del mismo por cuanto durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública durante el acto de declaración de parte la ciudadana ANGI MARIBEL LAZARO LEAL, reconoció haber recibido dicho pago, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por ella realizado por la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A., en la fecha y por el monto indicado en la documental agregada al presente expediente.
DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana ANGI MARIBEL LAZARO LEAL, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar el 14/02/2003, contratada por la ciudadana MIRIAM FLOREZ, quien era la Jefe de la tienda; b) que sus funciones eran las de costurera, reparaba la ropa que le era llevada; c) que sus funciones eran de Lunes a Domingos y su salario era sobre la base del 35% del arreglo realizado; d) que nunca viajo a Colombia, solo a México por 15 días en Diciembre; e) que la relación de trabajo finalizó por su embarazo y su reclamo de inscripción ante el IVSS que desencadeno todas las situaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, constituyeron hechos no controvertidos, la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A.; la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo; siendo fundamental dilucidar en la presente controversia los siguientes hechos controvertidos:
1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo;
2) El monto de los salarios devengados por la actora durante la relación de trabajo;
3) La procedencia en los hechos y en el derecho de los conceptos reclamados.
1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo:
En el presente proceso, la ciudadana ANGIE LAZARO, alegó en el escrito de demanda, que laboró ininterrumpidamente para la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A., desde el 15/02/2003 hasta el 09/05/2012; sin embargo, la demandada aún cuando reconoció que efectivamente la relación entre las partes se inició el 15/02/2003, alegaron que tal relación no fue de carácter ininterrumpida, pues, sólo laboro durante los años 2003 y 2005 algunos meses, iniciando nuevamente su relación laboral en el año 2009; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación fue de carácter interrumpido.
Al respecto debe señalarse, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar el carácter interrumpido de la relación de trabajo, inclusive, de las propias pruebas promovidas por la demandada se observan documentales consistentes en recibos de pagos de salarios de los años 2005, 2006, 2009, 2010 y 2011 y recibos de pagos de liquidaciones de prestaciones sociales de los años 2005, 2006 y 2007 (corren insertas en los folios 53 al 87 ambos inclusive del presente expediente), en las cuales se evidencia la prestación de servicios en los años 2006 y 2007, en consecuencia, debe concluir este Juzgador que la relación de trabajo entre las partes fue de carácter ininterrumpido por el período comprendido entre el 15/02/2003 hasta el 09/05/2012.
2) El monto de los salarios devengados por la actora durante la relación de trabajo:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”
En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por la trabajadora en el escrito que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala Social, correspondía al patrono demostrar el monto del salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo.
Para tal efecto, señaló que el monto del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales debía ser el indicado en los distintos finiquitos o liquidaciones de prestaciones sociales, efectuadas a la actora durante la vigencia de la relación laboral. Al respecto, debe señalarse que si bien es cierto, en dichas liquidaciones se indica un salario inferior al señalado en el escrito de demanda, que conforme a la doctrina de la Sala Social, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.
En consecuencia, la parte demandada promovió recibos de pagos de salarios de los meses de Enero a Febrero, Mayo, Julio a Diciembre 2006, corren insertos en los folios 53 al 84 del presente expediente, en los que señala el monto de los salarios devengados por la trabajadora durante dichos períodos, en consecuencia, a los fines de determinar el monto de los conceptos reclamados por el actor, debe utilizarse el salario probado por la demandada mediante los recibos de pagos para el período comprendido entre los meses de Enero a Febrero, Mayo, Julio a Diciembre 2006 y el señalado por la actora para los períodos comprendido entre el Febrero 2003 a Diciembre 2005, Marzo, Abril, Junio 2006, Enero 2007 a Mayo 2012, Abril, Junio a Julio, Octubre de 2013, durante los cuales la demandada no probó salario alguno.
3) La procedencia en los hechos y en el derecho de los conceptos reclamados:
Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral le fueron realizados diversos pagos a la ciudadana ANGI MARIBEL LAZARO LEAL, a saber: prestación por antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades (corren insertos en los folios 85 al 87 del presente expediente), también lo es que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor de la trabajadora, una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas previamente por cada uno de los aludidos conceptos. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:
3.1. Prestaciones sociales e intereses:
Tomando como referencia el salario alegado por la actora y el probado por la demandada, deduciendo los pagos reconocidos por la trabajadora en los recibos de pagos (corren insertos a los folios), conforme a lo ordenado en el artículo 142, literales a, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs.57.629,62., tal como se evidencia en cuadro anexo.
3.2. Vacaciones y bono vacacional vencidos:
Correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar tanto el pago de tales derechos vacacionales como su disfrute, pues bien, de una revisión del material probatorio aportado por la empresa, se evidencia un solo pago por dicho concepto (corre inserto al folios 86 del presente expediente), debe condenarse a la empresa al pago de los derechos vacacionales reclamados, le corresponden la cantidad de Bs.31.952,50. Tal como se evidencia en cuadro anexo.
Derechos Vacacionales
Período Días de Disfrute Bono Vacacional Salario Diario Monto adeudado Pagos
Del 15/02/2003 al 15/02/2004 15 7 Bs 114,29 Bs 2.514,38
Del 15/02/2004 al 15/02/2005 16 8 Bs 114,29 Bs 2.742,96
Del 15/02/2005 al 15/02/2006 17 9 Bs 114,29 Bs 2.971,54 Bs 409,86 folio 86
Del 15/02/2006 al 15/02/2007 18 10 Bs 114,29 Bs 3.200,12
Del 15/02/2007 al 15/02/2008 20 11 Bs 114,29 Bs 3.542,99
Del 15/02/2008 al 15/02/2009 21 12 Bs 114,29 Bs 3.771,57
Del 15/02/2009 al 15/02/2010 22 13 Bs 114,29 Bs 4.000,15
Del 15/02/2010 al 15/02/2011 23 14 Bs 114,29 Bs 4.228,73
Del 15/02/2011 al 15/02/2012 24 15 Bs 114,29 Bs 4.457,31
Del 15/02/2012 al 09/05/2012 25/12*2=4,16 24/12*2=4 Bs 114,29 Bs 932,61
Bs 32.362,36 Bs 409,86
Total Bs 31.952,50
3.3. Participación en los beneficios:
Por lo que respecta a este concepto, una vez negada por la demandada su procedencia le correspondía demostrar su pago, para tal efecto, la demandada promovió una documental consistente en cheque, corre inserto en el folio 88 del presente expediente, en consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado a la trabajadora por dicho concepto, debe deducirse el pago recibido por ella, tomando en cuenta los salarios alegados por la trabajadora y probados por la demandada, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs.8.086,79., tal como se observa en el cuadro siguiente:
Participación en las utilidades
Período Días Salario Diario Monto adeudado Pagos
Al 31/12/2003 15/12*10=12,5 Bs 11,43 Bs 57,15
Al 31/12/2004 15 Bs 14,29 Bs 214,35
Al 31/12/2005 15 Bs 28,57 Bs 428,55
Al 31/12/2006 15 Bs 42,86 Bs 642,90
Al 31/12/2007 15 Bs 57,14 Bs 857,10
Al 31/12/2008 15 Bs 71,43 Bs 1.071,45
Al 31/12/2009 15 Bs 85,71 Bs 1.285,65
Al 31/12/2010 15 Bs 100,00 Bs 1.500,00
Al 31/12/2011 15 Bs 114,29 Bs 1.714,35
Al 09/05/2012 15/12*4=5 Bs 114,29 Bs 571,45 Bs 256,16 folio 86
Bs 8.342,95 Bs 256,16
Total Bs 8.086,79
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANGI MARIBEL LAZARO LEAL en contra de la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A. a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y SIETE SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.97.668,90.)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/05/2012) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 23/04/2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de Noviembre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Deivis Estarita.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2014-000161.
|