REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-J-2014-001142
SOLICITANTES: NORELIS YOELYS MAYORA DIAZ Y WOLFGANG NALLIS ASTUDILLO ARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 10.575.746 y 6.487.320, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSEFINA MUÑOZ REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 137.415
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos NORELIS YOELYS MAYORA DIAZ Y WOLFGANG NALLIS ASTUDILLO ARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 10.575.746 y 6.487.320, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de junio del año 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: KARELBYS YOERLIS, CELY CRISBEILY, los dos (02) primeros de los nombrados mayores de edad, y el tercero de dieciséis (16) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NORELIS YOELYS MAYORA DIAZ Y WOLFGANG NALLIS ASTUDILLO ARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 10.575.746 y 6.487.320, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha veintisiete (27) de junio del año 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente de dieciséis (16) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del adolescente de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención el padre aportara mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (B s 1.000,00) mensuales, de igual manera establece para la dotación escolar la cantidad de TRES MIL BOLIVRAES (B s 3.000,00) y para las festividades navideñas la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (B s 4.000,00). De igual forma el padre se compromete a suministrar su ayuda en cuanto a los gastos de salud, textos y uniformes escolares que requiera su hijo.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la demanda.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MERCEDES VARGAS.,
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
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