REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WH21-X-2014-000130

Vista el acta que antecede, suscrita por la ciudadana CARLAS CAROLINA JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.342.313, mediante la cual solicitó sea revocada la medida de protección y que le sea entregado su sobrina, ya que puede ocuparse de sus necesidades afectivas y materiales y darle el nivel de vida adecuado que ella se merece en virtud de que cuenta con una vivienda propia y con un empleo estable, además ella es hermana del padre de la niña quien vive en el mismo sector y junto con la abuela paterna pueden darle los cuidados adecuados a la niña, sin que la misma tenga que permanecer en la entidad de atención. Esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en atención a lo solicitado por la ciudadana antes identificada en cuanto a la revocatoria de la medida, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La niña de seis (06) años de edad, se encuentra protegido en la Fundación Casa Hogar CIANA, ubicada en Macuto, Estado Vargas, en virtud de la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y modificada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014.
SEGUNDO: En fecha 11 de Septiembre de 2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó Medida de Protección de carácter inmediato de Abrigo en la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena Blanco de Rivero”, con el objeto de asegurarle protección a la vida e integridad personal a la niña de autos, dado que para ese entonces no se encontraban con el apoyo de sus familiares.
TERCERO: En fecha 23 de Octubre de 2014, quien suscribe le dio entrada ordenando su admisión, de la misma manera, acordó la notificación de los progenitores de la niña de autos, se notifico al Representante del Ministerio Público y se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública con el objeto de que le designara un Defensor a la niña de marras.
CUARTO: En fecha 12 de noviembre de 2014, el ciudadano CARLAS CAROLINA JIMENEZ CASTILLO compareció voluntariamente a este Tribunal en su condición de hermana del progenitor de la niña ciudadano RAFAEL VICENTE VARGAS CASTILLO y por ende tía paterna de la niña y solicito ser entrevistada.
QUINTO: En fecha 12 de noviembre del 2014, se recibió Informe suscrito por la Dirección del Centro Integral de Atención de niñas y Adolescentes CIANNA, en el cual entre otros particulares pudieron conocer que la progenitora de la niña de autos no cuenta con las condiciones para asumir los cuidados de la niña y que presenta consumo de alcohol (cervezas), y anexaron la Evaluación Integral realizada por los integrantes del Equipo Multidisciplinario a la tía paterna de la niña, ciudadana CARLAS CAROLINA JIMENEZ CASTILLO y entre las recomendaciones y sugerencias solicitaron la posibilidad de realizar la reintegración de la niña, dentro del grupo familiar de su tía paterna como familia sustituta y conforme lo establece el artículo 394 y siguientes de la LOPNNA, y que los progenitores sean incluidos en un centro de rehabilitación como medida obligatoria para mejorar su condición de vida y sea insertado a un programa de fortalecimiento familiar por medio de talleres, etc.
Ahora bien, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la presente solicitud y ante la afirmación de la ciudadana CARLAS CAROLINA JIMENEZ CASTILLO, de comprometerse a asumir la responsabilidad de su sobrina, y siendo que la familia tiene la obligación inmediata e indeclinable de proteger integralmente los derechos e intereses de los hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que la niña tiene el derecho a vivir y ser criada en su familia, según lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica mencionada , y por cuanto el interés superior de la niña, es continuar protegido por su familia extendida, es por lo quien suscribe es del criterio que el mismo deber ser retornado a su hogar familiar.
Ciertamente, la niña de marras, tiene derecho a vivir en el seno de una familia de origen y en el presente caso, en aras de continuar con su protección, prestar toda la orientación, evaluación y ayuda que le sea necesaria para mantener el vinculo afectivo y familiar, bajo el cuidado de su tía paterna la ciudadana CARLAS CAROLINA JIMENEZ CASTILLO, quien le aseguraría sus derechos, garantías e intereses, siguiendo como norte la consecutividad de evaluaciones técnicas sociales y medico-psicológicas, para mantener los elementos primordiales que en este caso hacen posible la reinserción del grupo familiar extendido, como lo es; mantener óptimas condiciones de orden, aseo y salubridad en la vivienda del grupo familiar.
En efecto, prevé el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para con la niña de marra y por cuanto la familia, el Estado y la Sociedad conforman la trilogía para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que la ciudadana CARLAS CAROLINA JIMENEZ CASTILLO, en el seno de su hogar, puede cumplir con esa protección necesaria, quien suscribe considera la posibilidad de reinsertar al hogar la niña antes identificado.
Pues bien, actuando a favor de la niña de seis (06) años de edad, en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado con la prenombrada ciudadana, y por cuanto ha sido preparado para la separación del programa de abrigo, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCAION EN ENTIDAD DE ATENCION, y en su lugar DECRETA LA REINTEGRACION A SU FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la niña, quedará bajo la responsabilidad de su tía paterna, la ciudadana CARLAS CAROLINA JIMENEZ CASTILLO y una vez conste en autos la comparecencia de los progenitores de la niña de autos, así como la designación y aceptación del Defensor Público, se fijará la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, por último se acuerda oficiar a la Directora del Centro Integral de de Atención de Niñas y Adolescentes CIANNA a los fines de comunicarle lo antes expuesto y para el egreso de la niña de marras. Cúmplase lo ordenado
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes