REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-J-2013-000994
SOLICITANTES: ENDER ANTONIO JAIMES MENDOZA Y MARGARITA SIERRA LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12..516.038 y V-14.941.295, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA DE ABREU ANDRADES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.764
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ENDER ANTONIO JAIMES MENDOZA Y MARGARITA SIERRA LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.516.038 y V-14.941.295, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de junio del año 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bramon Municipio Junín, estado Táchira.
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que lleva por nombre JESSICA PAOLA, la primera de las nombradas, mayor de edad, y las siguientes de diecisiete (17), trece (13) y tres (03) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
-D I S P O S I T I V A-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos ENDER ANTONIO JAIMES MENDOZA Y MARGARITA SIERRA LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.516.038 y V-14.941.295, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha 02/06/1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bramon Municipio Junín, estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a las adolescentes y niña antes prenombradas, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de las adolescente y niña de diecisiete (17), trece (13) y tres (03) años de edad respectivamente, será ejercida por su progenitora.
En relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) mensuales dicha cantidad será depositada en una cuenta que le suministrara la ciudadana Margarita Sierra Leon, quien es la madre, a los fines de cubrir la referida obligación; monto que se incrementará porcentual, proporcional y equitativamente, de acuerdo a los niveles de inflación. Se establece para los meses de julio época escolar, entiéndase gastos de matrícula, exámenes médicos, útiles escolares y vestimenta, entre otros y en el mes de diciembre época decembrina, entiéndase ropa, calzados, juguetes entre otros, de cada año, el ciudadano ENDER ANTONIO JAIMES MENDOZA, contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados en las épocas respectivas antes señaladas. Asimismo, el padre de las niñas, se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que se generen. El padre no se negara a cubrir cualquier gastos imprevisto o de emergencia que pudiera presentarse e ir cambiando los términos indicados anteriormente sobre la manutención, conforme vaya en crecimiento de sus hijos.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la demanda. -REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
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