REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-J-2014-001164
SOLICITANTES: MARIA MARISOL MENDEZ RODRIGUEZ y MANUEL SOUSA DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.059.059 y V- 11.059.269, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.136
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MARIA MARISOL MENDEZ RODRIGUEZ y MANUEL SOUSA DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.059.059 y V- 11.059.269, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de once (11) y trece (13) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA MARISOL MENDEZ RODRIGUEZ y MANUEL SOUSA DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.059.059 y V- 11.059.269, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña y la adolescente de once (11) y trece (13) años de edad respectivamente, habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (custodia) de la niña y la adolescente de once (11) y trece (13) años de edad respectivamente, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención ambas partes acordaron que el padre realizará un aporte mensual de Bs. 15.000,00 depositados en las cuentas del banco Plaza aperturadas por el progenitor a cada una de sus hijas y de la progenitora los cuales serán aumentados en caso de que sea convenido por los padres y según las necesidades de la niña y la adolescente. Con lo que respecta con los gastos extras de de la época escolar y las festividades navideñas, serán compartidos por ambos padres en forma equitativa.
En cuanto al régimen de Convivencia Familiar se ha acordado que sea abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, pudiendo sacarlas a pasear cuando lo desee, en horas acorde a sus edades, sin interrumpir en ningún momento las actividades de las mismas..
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
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