REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2013-001101
SOLICITANTES: GREGORIO SILVIO PISCIOTTA OLIVERI y MARIVICT HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.473.120 y 14.037.728, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.347.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos GREGORIO SILVIO PISCIOTTA OLIVERI y MARIVICT HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.473.120 y 14.037.728, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 26/05/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas.
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de dos (02) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.


-D I S P O S I T I V A-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES formulada por los ciudadanos GREGORIO SILVIO PISCIOTTA OLIVERI y MARIVICT HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.473.120 y 14.037.728, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 26/05/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña antes prenombrada, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la niña de dos (02) años de edad, será ejercida por su progenitora.
En relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) mensuales los cuales serán aumentados en caso de que el obligado sufra de unos incrementos con sus ingresos. Con lo que respecta a los gastos relacionados con la época escolar así como los relacionados con las festividades navideñas, serán compartidos por ambos padres en forma alterna y equitativa.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.

-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes