REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-001103

SOLICITANTES: JULIAN RAMON BRAVO MENESES y HEIDI HERMINIA GARCIA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.460.370 y V-11.641.875, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.551.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JULIAN RAMON BRAVO MENESES y HEIDI HERMINIA GARCIA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.460.370 y V-11.641.875, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de febrero del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de diecisiete (17) dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIAN RAMON BRAVO MENESES y HEIDI HERMINIA GARCIA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.460.370 y V-11.641.875, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha veintisiete (27) de febrero del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes de diecisiete (17) dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de los adolescentes será ejercida por su madre.

En relación a la obligación de manutención el padre le suministrara la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (B s 3.200,00) mensuales, los cuales serán cancelados bien sea en efectivo o mediante depósitos bancarios en una Cuenta de AHORRO A NOMBRE DE LOS PRENOMBRADOS ADOLESCENTES, COMO BIEN SEA DECIDIDO por el tribunal, a través de un pago único de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (B s 3.200,00) efectuado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, se prevé igualmente el padre se compromete a cancelar sobre su mensualidad periódica y fija del año respectivo, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, es decir, para este primer año, cancelara una mensualidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (B s 3.200,00) en los meses de septiembre y diciembre con ocasión de los gastos escolares y festividades navideñas. Finalmente, los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragadas por partes iguales. Igualmente, los cestatiket generados por el ciudadano JULIAN RAMON BRAVO MENESES serán recibidos por la ciudadana HEIDI HERMINIA GARCIA DAVILA.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes