REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-001190

SOLICITANTES: MAGNA FELICIA MORON HERRERA Y ORLANDO JOSE TERAN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.106.930 y V-13.375.111, respectivamente.
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ABOGADO ASISTENTE: DINORAH GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 42.652.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MAGNA FELICIA MORON HERRERA Y ORLANDO JOSE TERAN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.106.930 y V-13.375.111, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de julio del año 2005, por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette., Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de trece (13) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAGNA FELICIA MORON HERRERA Y ORLANDO JOSE TERAN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.106.930 y V-13.375.111, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha veintinueve (29) de julio del año 2005, por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette., Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente, de trece (13) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la adolescente antes prenombrada, será ejercida por su madre.

En relación a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (B s 1.500,00) mensuales, los cuales se le depositara en una cuenta de ahorros del Banco Fondo Común Nº 0105-0192-050192-18884-4 a nombre de la ciudadana MAGNA FELICIA MORON HERRERA. Igualmente los gastos escolares, mensualidades del colegio donde cursa estudio la adolescente, serán compartidos entre ambos padres, en cuanto al aguinaldo o bonificación de fin de año el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (B s 3.000,00). En cuanto a los gastos médicos serán sufragados por ambos progenitores cuando sea necesario o requerido en beneficio de la adolescente antes mencionada.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes