REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-001191
SOLICITANTES: YENI ANGELICA BLANCO BARCENAS y EDUARDO ENRIQUE URBINA MURO quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.507.123 y V-14.566.749, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON MOROCOIMA LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 174.436.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YENI ANGELICA BLANCO BARCENAS y EDUARDO ENRIQUE URBINA MURO quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.507.123 y V-14.566.749, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de trece (13) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YENI ANGELICA BLANCO BARCENAS y EDUARDO ENRIQUE URBINA MURO quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.507.123 y V-14.566.749, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente de trece (13) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia del adolescente antes prenombrado, será ejercida por su madre.

En relación a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (B s 1.000,00) cuyo monto será cancelado los 15 de cada mes, asimismo los gastos de útiles escolares, medicinas y estrenos navideños correrán por ambos cónyuges en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) cada uno.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes