REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 27 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WH21-X-2014-000151

Vista la demanda de Colocación Familiar, presentada por la la Abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico, en representación de la ciudadana MILADY JOSEFINA RUIZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 10.580.731, actuando en beneficio e interés de sus sobrinos los adolescentes, de trece (13) y catorce (14) años de edad respectivamente, en contra de los ciudadanos PATRICIA ELVIRA FAJARDO DE RUIZ Y MARIO RENE RUIZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.382.551 y V-6.500.027, respectivamente, en su carácter de progenitores de los adolescentes de autos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA COLOCACION FAMILIAR DE MANERA TEMPORAL, en el hogar de la ciudadana MILADY JOSEFINA RUIZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 10.580.731, a favor de los adolescentes, de trece (13) y catorce (14) años de edad respectivamente, en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral del adolescente y niño de marras, a través de la garantía de su derecho de ser cuidados, nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de Colocación Familiar, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que el adolescente y niño tengan una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad los progenitores de los Adolescentes de marras, no le están garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente medida implica el ejercicio de la responsabilidad de crianza (Custodia) de los adolescentes en los términos establecidos en el artículo 358 de la citada Ley. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ

ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES