REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-001080

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO BERNAL LUGO y GREISY GERMANIA PATIÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 15.838.469 y 18.534.225, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIPE BETANCOURT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.665.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERNAL LUGO y GREISY GERMANIA PATIÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 15.838.469 y 18.534.225, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 02/06/2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la mar, municipio Vargas, estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERNAL LUGO y GREISY GERMANIA PATIÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 15.838.469 y 18.534.225, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 02/06/2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la mar, municipio Vargas, estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los niños, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
En cuanto a la Custodia de los niños, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, será ejercida por su madre ciudadana GREISY GERMANIA PATIÑO RODRIGUEZ.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano CARLOS EDUARDO BERNAL LUGO, le suministrara a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (B s.1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de los niños en mención ciudadana, antes identificada, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. En cuanto al inicio escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula de manera compartida. En cuanto a la época decembrina, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para la época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado para sus hijos, en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos u otros) también serán compartidos.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron un Régimen de convivencia amplio, conforme al cual, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrinas de los niños de autos, la compartirán ambos progenitores.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS

LA SECRETARIA,