REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-J-2014-001072
SOLICITANTES: RAFAEL SATURNINO ROMERO GONZALEZ Y LESWY NOIDELYS JIMENEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-9.994.970 y V-10.575.141, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 193.115.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos RAFAEL SATURNINO ROMERO GONZALEZ Y LESWY NOIDELYS JIMENEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-9.994.970 y V-10.575.141, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de abril del año 2.000, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de trece (13) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL SATURNINO ROMERO GONZALEZ Y LESWY NOIDELYS JIMENEZ CASTILLO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-9.994.970 y V-10.575.141, respectivamente fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 14 de abril del año 2.000, por ante , por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL ESTADO VARGAS.,
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente de trece (13) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del adolescente, de trece (13) años de edad, será ejercida por su madre, que es quien la ha venido ejerciendo desde la separación.
En relación a la Obligación de Manutención, El padre ciudadano RAFAEL SATURNINO ROMERO GONZALEZ, aportara la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.4.500,00), mensuales los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente Nº 013404468214683023173, del banco Banesco y que está a nombre de la madre ciudadana LESWY NOIDELYS JIMENEZ DE ROMERO, cantidad que será ajustada en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la necesidad del adolescente y la capacidad económica del progenitor, y de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central De Venezuela.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores del Adolescente antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
|